Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 98/2012 de 21 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100251
Encabezamiento
MY
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 98 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 25 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 161/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID a veintiuno de Marzo de 2012.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARTA LOPEZ BARREDA, en representación de Clemente , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12-9-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clemente como autor penalmente responsable de:
-un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia como modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
-un delito de desobediencia ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez como modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
Y todo ello con imposición de las costas procesales que se causaren en esta instancia".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que, sobre las 14,30 horas del día 10 de Enero de 2011 , el acusado Clemente , mayor de edad por cuanto nacido el 24 de junio de 1982 y condenado por sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid en el procedimiento de Diligencias Urgentes n° 135/08 , por un delito contra la seguridad vial de someterse a las pruebas de alcoholemia, circulaba a los mandos del vehículo turismo marca y modelo Renault Clio, con matrícula número ....-VVX , por la carretera A-1, no obstante haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para mermar sensiblemente su normal capacidad para conducir, haciéndolo con el consiguiente peligro para el resto de los usuarios de la vía, haciéndolo sin el preceptivo y obligatorio cinturón de seguridad.
Acercándose hasta el acusado los agentes de la Guardia Civil que habían observado la falta del preceptivo cinturón, y como quiera que observaron que olía a alcohol, tenía los ojos rojos, mostraba dificultades para hablar correctamente, repetía las frases y no coordinaba sus movimientos, dieron aviso a un equipo de atestados a fin de realizar las correspondiente pruebas de alcoholemia, negándose a ello el acusado, pese a los reiterados requerimientos de los agentes, que le explicaron las consecuencias de su conducta, el que, además, se dirigió a los mismos con frases tales como "soplo antes o después de bajarme los pantalones para que me déis por culo, y otras similares".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Marta López Barreda, actuando en nombre y representación de Clemente , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid con fecha 12 de Septiembre de 2011 en el Juicio Rápido número 22/2011 .
Alegaba en su recurso como motivo la aplicación indebida e infracción del artículo 379 del Código Penal en relación con el artículo 8 del Código Penal , ya que la sentencia condena al Sr. Clemente respecto de los mismos hechos sin solución de continuidad, tanto por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal como por un delito del artículo 383 del Código Penal , cuando, según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, resultaría indebida la punición independiente del primero de aquéllos, debiéndose, en su caso, estar a la consunción respecto del tipo de mayor gravedad .
Asimismo, alegaba inaplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , respecto del delito del artículo 383 del Código Penal y error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , entendiendo que la circunstancia atenuante de embriaguez apreciada respecto del delito del artículo 383 debería haber sido estimada como muy cualificada o como eximente incompleta.
Señalaba que de la prueba practicada resultaban elementos suficientes para poder inferir una afectación notable en las facultades de Sr. Clemente por las que poder concluir la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez, en lugar de la mera atenuante analógica aplicada, a la vista de los signos externos de embriaguez consignados en la sentencia, que el propio acusado reconoció en el plenario, en el que indicó que no recordaba ni era consciente del proceder o actuar que pudo tener con los agentes.
También alegaba inaplicación e indebida infracción del artículo 21.6 y 7 del Código Penal , de la atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, simple, de dilaciones indebidas en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , dado el desproporcionado y largo tiempo transcurrido desde la celebración del juicio, el día 11 de Marzo de 2011, hasta el dictado y la notificación de la sentencia, que no se produce sino hasta el día 11 y el 16 de Septiembre de 2011 respectivamente, no siendo notificada la aclaración solicitada hasta el día 7 de Febrero de 2012, cinco meses después de ser solicitada, lo que suponía una dilación relevante y trascendente de un año, tratándose el procedimiento de un Juicio Rápido dimanante de Diligencias Urgentes, en el cual la sentencia debió dictarse dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, además de carecer la causa de ninguna especial complejidad, entendiendo que dicha atenuante debería ser apreciada con el carácter de muy cualificada, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra más ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El Ministerio fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado parcialmente.
Con respecto a la primera de las alegaciones efectuadas en el recurso, de aplicación indebida de los artículos 379 y 388 conjuntamente del Código Penal , la misma debe de ser desestimada.
Los Acuerdos adoptados para la Unificación de criterios del Orden Penal en esta Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de Mayo de 2007 y 29 de Mayo de 2008 señalaban, con respecto al concurso delictivo entre el delito contra la seguridad del tráfico y el delito de desobediencia, la compatibilidad entre los delitos previstos en los artículos 379 y 380 del Código Penal , considerando que el delito contra la seguridad del tráfico y el delito de desobediencia eran compatibles en su condena, manteniendo el segundo de dichos acuerdos el acuerdo anterior, que establecía la compatibilidad de las condenas por ambos ilícitos.
La condena por el delito del artículo 379 y por el delito del artículo 383 del Código Penal no supone una vulneración del principio de " non bis in ídem" , ya que no se está condenando una misma conducta dos veces, sino dos conductas diferentes, de un lado, conducir bajo los efectos del alcohol, y de otro, desobedecer a los agentes de la autoridad, siendo dos los bienes jurídicos implicados en estas conductas, por un lado , la seguridad vial y por otro, el principio de autoridad y el orden público.
Este criterio se ha mantenido en esta Audiencia Provincial de Madrid en numerosísimas resoluciones, como la dictada en la Sección 15 con fecha 16 de Junio de 2009, con ponencia de la Ilustrísima Sra. Doña Rosa María Quintana San Martín, en la Sección Tercera, en sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2008, así como en la Audiencia Provincial de Valencia , en sentencia de su Sección Tercera, de fecha 9 de Mayo de 2008 , en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta , en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009, en la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera , en resolución de fecha 8 octubre 2009 y en la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, así como en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en resolución de fecha 27 de Julio de 2009.
La sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 2008 en la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , con ponencia del Ilustrísimo Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, indicaba que la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 15/2007 no ha conllevado una modificación sustancial del anterior artículo 380 , cuyo supuesto fáctico aparece ahora regulado en el artículo 383. Se ha suprimido la referencia explícita al delito de desobediencia, tanto lo que se refiere al nombre como en lo atinente a la remisión expresa al artículo 556 del Código Penal , pero ello no implica que se haya dejado de conceptuar la conducta contemplada en el nuevo precepto como un delito específico de desobediencia. Tal posibilidad ha de descartarse, dado que en la Exposición de Motivos de la nueva ley se especifica que se suprime el calificativo de delito de desobediencia por considerarlo innecesario y no , por tanto, porque haya dejado de ser un delito de esa índole.
Continuaba dicha sentencia señalando que, así las cosas, se ha de mantener la interpretación que sostuvieron en su momento las sentencias del Tribunal Constitucional 161/1997 y 234/1997 , tanto en lo concerniente a los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como a la no vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, a pesar de que incluso se incrementa el quantum punitivo, al adicionarse con la última reforma la pena privativa del permiso de conducir.
Por lo demás, si todo el espíritu de la reforma legislativa va encausado a un endurecimiento punitivo y a un auténtico refuerzo penal de lo que hasta ahora eran meras infracciones administrativas, como los excesos de velocidad y la mera conducción bajo un índice de alcoholemia determinado, no cabe entender que la negativa a la práctica de la pericia de alcoholemia se haya visto suavizada mediante una redacción que permita excluir el concurso de delitos y dar pie a un concurso de normas.
En cuanto al segundo de los motivos del recurso, en el que se consideraba que, respecto al delito del artículo 383 del Código Penal , debía haber sido aplicada la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada de embriaguez, ha de señalarse que no ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que la afectación del acusado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas fuese tan grave como para merecer la aplicación de una atenuante más allá de la simple apreciada en la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que la pena impuesta en la Sentencia por el delito de desobediencia fue la mínima prevista en el Código Penal para el mismo.
En cuanto al tercer motivo alegado en el escrito de recurso, también debe ser desestimado.
Del examen de las actuaciones resulta, como alega el recurrente que, celebrado el acto del Juicio Oral con fecha 11 de Marzo de 2011, no se dictó sentencia hasta el día 12 de Septiembre de 2011, pese a que nos hallamos ante unas Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, en las cuales el plazo para dictar sentencia se reduce a tres días.
Presentado escrito de aclaración de la sentencia por la Procuradora Doña Marta López Barreda, actuando en nombre y representación de Clemente , y por el Ministerio Fiscal, con fechas, respectivamente, del 19 y 21 de Septiembre de 2011, el auto aclaratorio de fecha 13 de Diciembre de 2011 sólo hacía referencia al escrito de aclaración presentado por el Ministerio fiscal, sin que la aclaración solicitada por la representación procesal de Clemente fuera resuelta hasta el auto dictado el día 31 de Enero de 2012. Sin duda es un plazo excesivo el que tardó el juez a quo en dictar sentencia y en resolver el escrito de aclaración de la parte recurrente, máxime tratándose de un Juicio Rápido.
Está admitida la posibilidad de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas una vez dictada sentencia en primera instancia, en la sentencia dictada por el tribunal ad quem , por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado a quo , y, aun reconociendo lo excesivo del plazo en que el juez a quo dictó su sentencia y en el que resolvió el recurso de aclaración, agravado por el hecho de hallarnos ante un juicio rápido, lo cierto es que, no obstante, tales dilaciones sólo podrían estimarse como una atenuante de carácter simple y no cualificada, lo cual no tendría efectos sobre la pena impuesta por ambos delitos, ya que fue en ambos casos la mínima prevista en el Código Penal.
Es obvio el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y es evidente también que en el caso de autos se han producido con posterioridad al enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, excediendo la duración de las actuaciones de lo prudencial, sin razón alguna que lo justifique.
Sin embargo, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada en vez de como ordinaria , con la consiguiente rebaja en un grado de las penas aplicadas, no resulta procedente , pues la eficacia atenuatoría de esta circunstancia es, en principio y como regla general, la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante y solamente en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente puede apreciarse la misma como muy cualificada.
Así pues, habrá de apreciarse esta atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como cualificada, sin que la apreciación de la misma afecte a las penas impuestas en la sentencia, teniendo, por tanto, meros efectos declarativos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid con fecha 12 de Septiembre de 2011 en el Juicio rápido número 22/2011 , aclarada por los autos de fecha 13 de Diciembre de 2011 y 31 de Enero de 2012, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, salvo en el relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se considera de aplicación al caso, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA , estando celebrando audiencia pública. Certifico.
