Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 115/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100275


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:115/2012

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL:561 /2008

JDO. PENAL Nº1 ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA NUM: 161

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 27 de marzo de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº561/2008 procedente del Juzgado Penal nº1 de Alcalá de Henares y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada Luciano , asistido del letrado don Alberto Mercader Benito, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 19 de diciembre de 2011 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

" El día 25 de junio de 2007, hacia las 20.00 horas, D. Virgilio se hallaba en la piscina perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Alcalá de Henares en compañía de unos amigos e invitado por unos residentes del inmueble, cuando D. Luciano , por entonces presidente de la finca, comenzó a recriminar a aquel el uso de la piscina, iniciándose una discusión entre ellos. En un momento determinado D. Virgilio le dijo a D. Luciano que era un "cabezón" debido a su insistencia, dándole entonces éste un puñetazo a aquel, causándole un eritema en la región cervical izquierda y que requirió una sola asistencia para sanar, habiendo renunciado a la posible indemnización. D. Virgilio para evitar que continuara la agresión empujó a D. Luciano con ambas manos, haciéndole caer al suelo y sufriendo fractura no desplazada del tercio proximal del húmero derecho, requiriendo para sanar tratamiento médico y 185 días, hallándose impedido 90 de ellos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas leve limitación a la movilidad en los últimos grados en la abducción del miembro superior derecho, sin que suponga una limitación en su actividad diaria."

Habiendo recaído el siguiente FALLO :" Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Virgilio del delito de lesiones del artículo 147 del que venía siendo acusado; y DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Luciano , como autor criminalmente responsable a de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal , y las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación de una parte por la representación de Luciano y de otra por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el presentado por Luciano .

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 115/2012 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria para Virgilio por el delito de lesiones del que era acusado, se alzan tanto por el Ministerio Fiscal como la representación de Luciano , en cuanto acusación particular, y con una argumentación similar, pese a lo cual el Ministerio Fiscal en un momento dado impugna el recurso de la representación de Luciano y solicita la confirmación de la sentencia.

La radio decidendi del pronunciamiento absolutorio impugnado radicaría, atendiendo a lo expuesto en el fundamento segundo, en la "falta de intencionalidad de D. Virgilio en la causación de las lesiones y que podría a lo sumo integrar algún tipo de lesiones por imprudencia de carácter penal o aún civil, no habiéndose planteado estas posibilidades en el plenario". Frente a ello el Ministerio Fiscal argumenta que no requiere el tipo penal un dolo directo o específico, bastando que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, y en idéntico sentido se articula el recurso de Luciano , adicionando determinados extremos para poner de manifiesto la previsibilidad del resultado lesivo.

La figura delictiva del artículo 147 del CP requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarlo, el llamado el animus laedendi, esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo) como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, persiste con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual). Ciertamente es posible que el autor no se haya representado exactamente el resultado material producido, pero también que el dolo en el delito de lesiones no requiere la exacta previsibilidad de las concretas consecuencias lesivas de la acción, sino únicamente que el resultado sea una concreción probable del peligro contenido en la acción.

En el presente caso, y sin perjuicio de lo que se dirá, la acción propinada es un empujón a consecuencia del cual se produce la caída de Luciano al suelo. Ni por la edad de Luciano , ni por un estado previo que fuese conocido por Virgilio o por las circunstancias del lugar, recinto de una piscina, cabe considerar como altamente probable la caída al suelo de Luciano y menos aun la entidad del menoscabo físico sufrido. La experiencia enseña que conductas de un empujón suelen dar lugar a una condena por malos tratos de obra, o todo lo más por una falta de lesiones dolosas por erosiones o contusiones si hay caída. Nos hallamos, en palabras de la STS de 26 de octubre de 2005 ," ante un supuesto de intensificación dañosa situados más allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es parecer consolidada de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer --o, al menos previo y aceptó-- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar [ SS 21 de enero de 1985 , 12 de marzo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 19 de febrero de 1990 , 10 de mayo y 15 de junio de 1992 , 22 de mayo de 1993 ].

SEGUNDO.- . Ocurre además que atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia la acción de Virgilio se encuentra cobijada bajo la causa de justificación de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal , y ello se refuerza con la fundamentación en la que se concede crédito al relato del acusado absuelto en orden a que empujó a Luciano para alejarlo de sí y evitar que volviera a golpearlo, atribuyendo al lesionado pasar de las palabras a la violencia física.

TERCERO .- .Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luciano contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 561/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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