Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 165/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312414
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 165/2012
SECCION TERCERA P.A. 128/2011
MURCIA J. Penal Lorca nº Dos
S E N T E N C I A Nº 1 6 1 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticinco de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 128/2011 por un delito contra la seguridad vial, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, contra Tania y Íñigo , que actúan como apelantes, representados por el Procurador Sr. Serrano Caro, y defendidos por el Letrado Sr. Andujar Camacho; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
"Se declara probado que la acusada, Tania , con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del día 6 de Agosto de 2010, conducía el vehículo Opel Astra, matrícula KI-....-KM por la c/ Maestra Teresa Navarro Salas, de la localidad de Puerto Lumbreras, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso que le habilite para ello, siendo el citado vehículo propiedad de su pareja sentimental, y también acusado, Íñigo , con NIE NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11 de Junio de 2010 a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 244 días por delito de alcoholemia, quien teniendo conocimiento de que Tania carecía del permiso necesario le autorizó a conducir el citado vehículo".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Tania y Íñigo , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de CONDUCCION SIN LICENCIA, ya definido, con la concurrencia de agravante de reincidencia en la persona del acusado, a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros, para Tania , y la pena de 20 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros, para Íñigo , ambos acusados incurrirán en responsabilidad personal sustitutoria por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y al pago, por mitad, de las costas procesales.
Siéndole de abono a los penados, en su caso, el período e detención y presión preventiva".
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Tania y Íñigo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 132/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 25 de Junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia; a excepción del último párrafo que debe ser suprimido y sustituido por el siguiente: " Íñigo tenía conocimiento de que Tania carecía del permiso necesario para conducir vehículos de motor sin embargo no autorizó a Tania a conducir el vehículo Opel Astra, matrícula KI-....-KM ".
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución recurrida condena a los acusados Tania y Íñigo la primera en concepto de autora y el segundo como cooperador necesario ( art. 28 del C.P .) de un delito contra la seguridad vial, de conducción sin licencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el acusado, del artículo 22.8ª del Código Penal .
El artículo 384 del Código Penal tipifica un delito de peligro abstracto, en el que se considera que la mera actividad de conducir sin la autorización administrativa acreditativa de los conocimientos y habilidades para ello, supone un riesgo o peligro grave para los bienes jurídicos protegidos (vida e integridad física de las personas y seguridad vial), por lo que dicha conducta, aun cuando no se produzca un resultado lesivo concreto es merecedora de sanción penal.
El apelante invoca error en el relato de los hechos y en la calificación jurídica de los mismos, y sostiene en el recurso que se proceda a la reconsideración de la prueba que condena al acusado como cooperador necesario de un delito del artículo 384 del Código Penal .
El Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida estima que ha resultado plenamente acreditada la cooperación del acusado en la ejecución del delito, al permitir a la acusada, a sabiendas de que carecía del permiso de conducir, de facilitarle el vehículo para que pudiera conducirlo, sin que de no mediar la autorización del acusado el delito no se hubiera cometido.
El relato factico de la sentencia refiere que fue la acusada Tania la que condujo el vehículo a pesar de carecer de permiso de conducir, no consta que el acusado la acompañara mientras que aquella conducía, tampoco se ha acreditado que el acusado Íñigo autorizara a Tania a conducir el vehículo a sabiendas de que ella carecía del permiso necesario para ello. Las manifestaciones en tal sentido por los Policías Locales de Puerto Lumbreras que deponen en el juicio, son tan sólo versiones de testigos referenciales, al relatar en el juicio ser conocedores de todo ello porque se los comentó el acusado, que rechaza haber autorizado a Tania a conducir el vehículo, y ello a pesar de que inicialmente, en el atestado, así lo reconociera habida cuenta que tal afirmación no se mantiene posteriormente.
La acusada afirma que quien iba a conducir era la hermana, pero la misma no ha comparecido al juicio para acreditar dicha afirmación.
Los Policías Locales núm. NUM002 , y NUM003 de Puerto Lumbreras, advirtieron a la acusada mientras conducía el vehículo y le preguntaron sobre el carnet de conducir, ambos expresaron en el juicio oral que Tania les comentó que carecía de permiso. Pero los Policías Locales no vieron a Íñigo en el interior del vehículo tampoco se ha justificado que Tania condujera el Opel Astra, y sólo admitieron ser conocedores de la privación del permiso de conducir impuesta a Íñigo en resolución judicial.
SEGUNDO .- La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo. Muchas son las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría directa de la cooperación necesaria o de la mera complicidad, tales la de la "conditio sine qua non"; la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado". Todas ellas exigen sin embargo un grado más o menos amplio de consenso. Todas ellas parten de un concierto previo que incluso puede devenir después en las denominadas participaciones adhesivas que surgen "subsequens" tras la iniciación y durante el desarrollo del "iter criminis".
Por ello, a tenor de lo narrado en el fundamento de derecho segundo en relación con el apartado de hechos probados de esta sentencia, cabe concluir que la conducta de Íñigo no fue de verdadero cooperador necesario, en los términos en que ha quedado definitivamente redactado el relato fáctico de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 988/2007 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 20 noviembre señala que "el cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible".
El hecho de ser conocedor el acusado de que su pareja sentimental Tania carecía del permiso de conducir no le convierte en cooperador necesario por la conducción de la misma, en primer lugar porque el acusado no circulaba en el vehículo mientras lo conducía Tania , quien cogió las llaves diciendo que iba a conducir su hermana, por tanto la intención exculpatoria que tal manifestación conlleva iba dirigida exclusivamente a la misma sin mención alguna a Íñigo , los agentes policiales se limitan a expresar que vieron conducir a la acusada, pero no vieron pilotar el vehículo a Íñigo , del mismo tan sólo manifiestan que su permiso de conducir se había suspendido por resolución judicial.
Por lo tanto, cuando se ha expuesto permite deducir que la contribución de Íñigo no ha sido decisiva para la ejecución del hecho (conducción sin permiso de Tania ), con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la sentencia en los términos interesados, habida cuenta que no existe infracción formal alguna en el procedimiento.
Sin embargo, procede estimar el recurso de Íñigo , imponiéndose la desestimación del recurso interpuesto por Tania .
Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tania y estimando el recurso formulado por Íñigo , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 128/2011 (Rollo 165/2012), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS dicha resolución respecto a la condena a Tania , imponiendo a la misma la mitad de las costas procesales de instancia.
Debemos revocar la condena de Íñigo como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial (conducción con suspensión del permiso de conducir), y en su lugar absolvemos a Íñigo del mencionado delito, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
