Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 80/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100374


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 80/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 93/2012 del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Cosme , defendido por la Letrada dona Aurea Myriam Caballero Pérez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Javier , bajo la dirección jurídica del Letrado don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 93/2012, en fecha tres de mayo de dos mil doce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"UNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 20'30 horas del día 26 de Enero de 2.012, Cosme se personó junto con otros dos individuos desconocidos en el apartamento donde tiene su domicilio Javier , sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 , de esta capital, aprovechando un descuido del citado denunciante, se apropiaron de tres teléfonos móviles valorados en 60 euros con los que huyeron del lugar, siendo detenidos minutos más tarde Cosme por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que pudieron recuperar uno de los citados teléfonos, valorado, como cada uno de los otros dos, en veinte euros."

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Cosme , como autor/a de una falta de hurto, ya calificada, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de diez euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, condenándolo, así mismo, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Javier en la cantidad de cuarenta euros (40 €) por los danos causados, y todo ello con imposición de costas a/l/la condenado/a."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Cosme , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare que no procede declarar la restitución de lo hurtado y, al mismo tiempo, se reduzca la cuantía de la multa dada la situación económica del recurrente, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en la indebida aplicación del artículo 623.1 del Código Penal , argumentando, asimismo, que la incomparecencia a juicio del denunciado no fue injustificada, puesto que tuvo que acudir al centro de salud, dado que está en proceso de desintoxicación y aún tiene que someterse a visitas médicas regulares y que, asimismo, el denunciado no atendió el requerimiento judicial sobre su situación económica porque se encontraba en Fuerteventura.

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión que presentan los dos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, se va a proceder a su resolución conjunta.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

A la vista de lo anteriormente expuesto, la pretensión impugnatoria deducida por la representación del recurrente no puede ser acogida, ya que no se discute la realidad de la sustracción que la sentencia de instancia declara probada. Así se admite el apoderamiento por parte del acusado de los tres teléfonos móviles propiedad del denunciante, si bien se cuestiona la existencia del ánimo de lucro preciso para integrar el delito de hurto con el argumento de que el apoderamiento obedecería a una especie de "ajuste de cuentas" entre el denunciante y el denunciado por un asunto de drogas. Tal argumento, ha de ser rechazado de plano, pues además de carecer de todo sustento probatorio, es jurídicamente inaceptable. Pero es más, en el hipotético supuesto de que lo sostenido por el denunciado se ajustase a la realidad el ánimo de lucro estaría insito en su conducta, pues utilizaría la sustracción de bienes muebles ajenos como medio para obtener la compensación económica que entiende le corresponde.

TERCERO.- La alegaciones relativas a la incomparecencia a juicio del denunciado carecen de virtualidad a los efectos de resolver el recurso de apelación, por cuanto las mismas no se conectan con pretensión alguna.

CUARTO.- Por otra parte, el certificado aportado por el recurrente no justifica la modificación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, puesto que no acredita la concreta situación económica del apelante, sino que éste no figura en las bases de datos del Servicio Canario de Empleo como perceptor de una prestación de desempleo, omitiendo en el informe aportado un dato esencial a los fines pretendidos, cual es que recurrente figure inscrito como demandante de empleo.

Sea como fuere, la cuota de multa impuesta, en cuanto muy próxima al mínimo legal, salvo en supuestos de indigencia, puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si se tiene en cuenta que el montante total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de faltas, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los delitos.

En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , declaró lo siguiente:

"2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Cosme contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 93/2012, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esa sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

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