Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100101
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 14/12- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 30/11
1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)
Atestado nº:
Apelante: Diego
Abogado: JAIME ELIAS ORTEGA
Procurador:
Apelado: Ángela
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA NUM. 161/2012
ILMA.SRA.
MAGISTRADA
Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 14/2012 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº2 de Balmaseda como Juicio de Faltas nº30/2011 por falta de LESIONES y de AMENAZAS, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Dª Ángela , con DNI NUM000 , nacidad en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 -1971, que comparece por sí; y partes denunciadas D. Diego , con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 -1965, asistido por el Letrado Sr. D. Jaime Elias Ortega; y D. Sabino , con DNI NUM004 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM005 -1972, asistido por el Letrado Sr. D. Jaime Elias Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de los de Balmaseda se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"Que el día 14-4-2011, sobre las 10:00 horas, se encontraba Dª Ángela con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 -1971, en la empresa CONECTA BTO en la que tabaja, sita en la calle Mascarua nº 1 de la localidad de Gueñes, cuando, en el seno de un conflicto laboral, y en el momento que pretendía auxiliar a una compañera que queria acceder al interior de la empresa, recibió una patada en su espinilla derecha que le propinó voluntariamente D. Diego con DNI NUM002 nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 -1965.
Que en informe del Servicio de Clínica Médico Forense de Balmaseda, de 19-4-2011 se expresa, referido a Dª Ángela , el siguiente contenido parcial: "Refiere haber sufrido una patada en la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha. A la exploración física refiere y se comprueba dolor leve a la presión en la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha. Ha recibido asistencia por parte del Servicio Médico de Urgencias. Esta lesión (contusión con erosión) es de caracter leve,salvo complicaciones. Para su curación ha precisado de una 1ª asistencia facultativa (exploración y medicación analgésico.antiinflamatoria). Se estima un período de curación/estabilización de 7 dias, no impeditivos. Previsiblemente no quedaran secuelas. El mecanismo de producción es compatible con el referido"
Que D. Diego es representante legal del sindicato ELA/STV, habiendo reconocido percibir como emolumentos alrededor de 2.000 euros netos mensuales y contar con dos hijos menores de edad.
Que Dª Ángela no reclama en los presente autos cantidad alguna a D. Diego en concepto de responsabilidad civil.
Que Dª Ángela no ha interesado en el acto de juciio la condena de D. Sabino , con DNI NUM004 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM005 -1972 por el hecho objeto de su denuncia inicial, esto es, que ante el hecho de que Dª Ángela le habría recriminado que le hiciera fotos, D. Sabino se habría dirigido a ella con la expresión: "Ya te pillare. A ver si te atreves a quitarme el móvil".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego , como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE MULTA con una cuota de 15 euros diarios (total 675 euros), con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas del juicio.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Sabino de la falta de amenazas que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Diego y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 14/2012 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Diego contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 617.1 CP y del artículo 24 CE , al declarar como hecho probado que propinara voluntariamente el día de los hechos una patada en la espinilla derecha a la denunciante, habiendo tenido en cuenta únicamente para ello la declaración de esta última considerada inequívoca y plena de verosimilitud por la coherencia prestada y su mantenimiento en el tiempo desde la inicial formulación de la denuncia hasta la declaración en Juicio; junto con la existencia real de unas lesiones y la apreciada como carencia de afán crematístico en la formulación de la denuncia.
Discrepa de las conclusiones recogidas en la sentencia por cuanto que resulta tan creíble la versión ofrecida por la denunciante como la del denunciado recurrente; que las lesiones únicamente consistieron en un moratón que puede obedecer a múltiples causas, no siendo la carencia de reclamación económica revelador de credibilidad de la denuncia sino del escaso alcance lesivo producido; resultando por último llamativo a juicio del recurrente que no aportara la Sra Ángela ningún testigo que hubiera visto cómo fue agredida por el Sr. Diego , habiéndolo hecho en cambio los denunciados negando los testigos propuestos haber presenciado agresión alguna.
Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones ha presentado informe únicamente el Ministerio Público interesando la confirmación de la sentencia al compartir la valoración probatoria y la calificación jurídica efectuada.
Centrándose el recurso de apelación presentado por el condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo, al respecto ha de mencionarse que tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De ello se deriva necesariamente que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 CE , cuya vulneración también es alegada en el recurso, implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim ; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ).
En el presente caso el Juez de instancia llegó a la conclusión de entender acreditada la veracidad de los hechos denunciados en base a la declaración prestada en el Juicio oral por la Sra Ángela considera merecedora de credibilidad y verosimilitud al resultar coherente y mantenida en el tiempo sin fisuras y venir avalada por la objetivación de las lesiones; aunque no se menciona así expresamente en la sentencia se está refiriendo con ello a la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la sola declaración de la víctima tenga la aptitud necesaria para siendo única prueba de cargo poder enervar el principio de presunción de inocencia; siendo estos la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y corroboraciones periféricas. Concurrentes en este caso, al haberse mantenido la denuncia en el tiempo de forma constante, no estar viciada la relación entre la víctima y la persona denunciada por malas relaciones anteriores o móviles interesados que pudieran guiar el que se prestara un falso testimonio en perjuicio de dicha persona, resultar verosímil el relato de hechos denunciado con la dinámica existente en la empresa el día de los hechos relatada tanto por la denunciante como por el recurrente y el otro denunciado que resultó absuelto, y venir avalada por corroboraciones periféricas acreditadas por prueba directa como la objetivación de las lesiones sufridas según informe de urgencias unido al folio 32 de las actuaciones y ulterior informe de sanidad forense al folio 18.
Dichas conclusiones no consta que no fueran ajustadas a Derecho en base al testimonio prestado en el acto de juicio por la denunciante, el recurrente como denunciado que no negó estar presente en el lugar pero sí haber agredido con patadas y empujones a la denunciante a quien dijo no conocer, el otro denunciado absuelto y los tres testigos, compañeros del sindicato el que pertenecía el recurrente y por cuya condición de responsable se encontraba interviniendo en el lugar con motivo de la jornada de huelga desarrollada ese día en la empresa. Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo del pronunciamiento condenatorio dictado, tratándose mas bien de una interpretación interesada de parte de dichas pruebas que no puede prosperar al no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar el Juzgador de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, y que han de ir indisolublemente unidos a la valoración de la prueba testifical, procede necesariamente confirmar la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Diego CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 30/2011 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BALMASEDA SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
