Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 140/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00161/2013
Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 140/2013
Órgano de procedencia:................. Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 209/2013
SENTENCIA
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a siete de octubre de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 209 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre robo con violencia, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 140 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Cecilio , representado por la Procuradora Dª. María-José Iñarritu Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. Julia-María de la Rosa García, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 28 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a don Cecilio como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación con la concurrencia en uno de ellos de la circunstancia agravante de disfraz a las penas, para el primero de ellos, tres años y seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para el segundo cuatro años y dos meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a doña Rita en la cantidad de ciento veintisiete euros con cincuenta céntimos. § Abónese el tiempo de privación de libertad acordado en la causa'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al MinisterioFiscalque lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 140 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, después de practicada prueba y celebrada vista en esta alzada.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inadmisión de la prueba pericial psiquiátrica propuesta en el escrito de defensa, porque tal prueba fue propuesta en el recurso, admitida por esta Sala y practicada en esta alzada, por lo que el motivo ya no existe, el segundo , error en la apreciación de las pruebas por no apreciación de las eximentes 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal , porque no se ha probado la concurrencia de tales eximentes ni siquiera como incompletas o atenuantes, por lo ya dicho extensa y acertadamente al respecto en el fundamento tercero de la sentencia apelada, a lo que cabe añadir, abundando en lo mismo, que todos los informes médicos obrantes en autos (incluidos el del Médico Forense, obrante a los folios 235 y 236 y ratificado en el juicio oral, y el del Psiquiatra Dr. Severiano , obrante a los folios 368 a 370 y ratificado y aclarado en la vista del recurso) coinciden en que el acusado tiene un 'trastorno disocial o antisocial de la personalidad', (que antes se llamaba 'psicopatía'), lo que no es una psicosis o genuina enfermedad mental (excluyendo el informe del folio 372 alteraciones neurológicas, el del folio 378 clínica psicótica y precisando el del folio 379 que 'no se objetiva ningún tipo de patología que justifique un diagnóstico según las clasificaciones vigentes, excepto trastorno del comportamiento social') sino una peculiar forma de ser, difícilmente modificable (lo dejó claro Don. Severiano : el tratamiento farmacológico que recibe el acusado -folios 348 y siguientes, aunque desaconsejado por el informe del folio 379- 'sólo es sintomático, no modifica la personalidad'), que por sí sola y en principio no afecta a la capacidad intelectiva del sujeto (Médico Forense: 'consciente, bien orientado autopsíquica y alopsíquicamente', 'no se aprecian trastornos senso-perceptivos o ideativos', 'la memoria, tanto inmediata como de evocación, están conservadas, y la capacidad de abstracción y elaboración de conceptos le muestran como poseedor de una inteligencia dentro de la normalidad', Don. Severiano : 'el paciente es consciente de sus actos y no presenta alteraciones perceptivas, ni trastornos cognitivos', 'sí tiene consciencia y comprende la ilicitud de sus actos'; y que en este caso el acusado sabía muy bien lo que hacía cuando cometió los dos atracos objeto de acusación lo demuestra su reconocimiento de los mismos con aportación de detalles), pudiendo afectar a su capacidad de autocontrol y disminuir su capacidad volitiva, pero no en todo momento (el acusado no está descontrolado todas las horas del día y todos los días del año, y buena prueba es que en la vista del recurso estuvo en todo momento controlado, sin interrumpir ni alterar el orden y guardando la compostura) ni en todos sus actos (Don. Severiano : 'El control de sus actos lo supera por ignorancia, o no se lo plantea, pero de todo hay', 'tiene menos capacidad de controlar, más difícil que otros', 'su conducta estaría en ocasiones y tiempos diversosaun más alterada en cuanto a su impulsividad'), y por todo ello la jurisprudencia no reconoce en principio y por sí solo al 'trastorno asocial de personalidad' o 'psicopatía' ninguna relevancia como atenuante, menos aún como eximente, aunque sí, según la intensidad del efecto psicológico en relación con el hecho delictivo cometido, si va asociada a otros trastornos o patologías (retraso mental, alteraciones sensoperceptivas, neurosis) y en particular, y por lo que importa a este caso, la drogadicción o la intoxicación aguda por drogas (Médico Forense: 'salvo en episodiosque fuesen acreditadosde intoxicación aguda, las facultades que conforman la imputabilidad no están afectadas'; Don. Severiano : 'Al tener en cuenta que el paciente venía tomando drogas, de modo más o menos frecuente,... incluso en temporadas que además tomaba medicaciones prescritas, es deducible que su conducta estaría en ocasiones y tiempos diversos-los subrayados son nuestros- aun más alterada en cuanto a su impulsividad', 'sí tiene ideas distorsionadas por el componente emocional de algunosde sus actos,... máxime siestos han tenido lugar después de excesos de ingesta alcohólica o uso de drogas'), pero en el presente caso, aunque todos los informes coinciden en que el acusado consumía drogas (y lo confirman los análisis de los folios 374, 375, 376 y 380, el último de fecha 19/10/2012) a)no hay drogadicción, pues todos coinciden en que se trata de un consumo 'desorganizado' de varias sustancias (folios 236, 378, 380 y 381), 'de modo más o menos frecuente y en cantidades mayores o menores' (folio 370), 'ocasional' (folio 377), 'esporádicamente' (folio 378; lo aclaró Don. Severiano en la vista del recurso: 'consumo de drogas frecuente pero no drogadicción, uso impulsivo'), y b)no hay prueba alguna y ni siquiera se alega de que el acusado padeciera el síndrome de abstinencia al cometer los hechos, y aunque el acusado dice que 'en el momento de los hechos estaba bajo el efecto de las drogas', no precisa qué drogas, ni cuántas, ni cuándo las consumió, y ninguna prueba hay de ello (pues, aunque se le informó de su derecho a ser reconocido por un médico, no lo pidió ni en la Policía -folio 41- ni en el Juzgado -folio 73-, cuando un análisis realizado entonces podría haber sido prueba concluyente), constando por el contrario que, según los testigos, el acusado se comportó en ambos atracos de forma bastante inteligente y controlada, y así en el hecho a)al no conseguir dinero, se llevó dos aparatos -un ordenador y un teléfono móvil- de cierto valor y fácilmente vendibles, y en el hecho b)antes de entrar en la farmacia estuvo en el exterior fumando tranquilamente un pitillo y a cara descubierta, y una vez dentro, tras obtener el dinero de la caja, pidió tranquilizantes, y al decírsele que no podían dárselos por etar bajo llave, no reaccionó violentamente sino que sustrajo a punta de pistola el dinero que llevaba Nazario y se marchó sin más, el tercero error en la apreciación de las pruebas al haberse aplicado indebidamente la agravante de disfraz, porque es un sarcasmo cuestionar tal agravante a la vista de lo declarado por los testigos, en el juicio oral y en la instrucción (véanse folios 43 y 127), y sobre todo cuando el propio acusado reconoció 'Que llevaba un gorro y una braga y que ibapor tanto tapado entero' (folio 75), y el cuarto , en el que postula que 'resulta aplicable el artículo 242-3 y no el artículo 242-2 como ha resuelto la sentencia recurrida', porque la sentencia no aplica el apartado 2 del artículo 242 (que tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 se refiere al robo en casa habitada) sino el apartado 3, relativo al uso de armas u otros medios peligrosos, lo que es correcto porque la pistola usada por el acusado en ambos atracos dispara balines y por tanto puede causar lesiones graves y es un instrumento peligroso.
VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 209 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de octubre de dos mil trece.

