Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 259/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00161/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:213100
N.I.G.:19130 37 2 2013 0100423
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000544 /2011
RECURRENTE: Edmundo , MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO)
Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Letrado/a: Mª DOLORES GARCIA ROBLES
RECURRIDO/A: Gines
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: JESUS L MARTINEZ ADEVA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 116/13
En Guadalajara, a once de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 544/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 259/13, en los que aparecen como partes apelantes Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa López Manrique, y dirigido por la Letrado Dª Maria Dolores García Robles, y MINISTERIO FISCAL (adherido) y como parte apelada Gines , representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado D. Jesús Luis Martínez Adeva, sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 4 de abril de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Siendo probado y así se declara expresamente que, sobre las 03:10 horas del día 15 de diciembre de 2007, el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidía, quien previamente tuvo un enfrentamiento con Edmundo en el interior de la discoteca Forum, sita en la Plaza Salvador Dalí de Guadalajara, le esperó en el exterior de la misma y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquel, le empujó al suelo y le propinó una patada en la cabeza causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2 cm consistente en puntos de sutura, tardando en sanar 7 días no impeditivos.= El perjudicado reclama por las lesiones y las secuelas', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gines , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.5 y 6 del mismo texto legal , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, se consideran ya abonadas las cantidades reclamadas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Edmundo , se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los narrados en la sentencia que se recurre, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña María Teresa López Manrique, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Edmundo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 4 de abril de 2013 . El motivo del recurso interpuesto en la aplicación en la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas. Considera el apelante que no se puede apreciar dicha atenuante por cuanto que si bien es cierto que han transcurrido cinco años desde que sucedieron los hechos enjuiciados, lo cierto es que a ello ha contribuido la conducta del acusado, procurando que se imputara un delito de lesiones al apelante, un incidente de nulidad de actuaciones, el cambio de Letrado y que la causa estuvo perdida en el Juzgado de instrucción número dos.
A dicha recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, pues considera que no se ha producido un retraso considerable.
Por su parte el condenado se opone al recurso entablado de contrario defendiendo la corrección de la sentencia apelada y, por ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dice con relación a la atenuante de dilaciones indebidas que: 'Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas , la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2005 ; 22/1/2004 ; 22/7/2003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona' el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Tras la reforma del C penal por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 C penal , con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.
De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2007 ha dicho que: 3. En lo ateniente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de la tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01) ; y en la de fecha 3 de marzo de 2010 dice: ' CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebida. 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.'
Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala considera que concurre la atenuante que recoge la sentencia. La resolución que se recurre explica de forma muy clara las razones por las cuales procede su apreciación; razones estas que se comparten. En efecto, ni el cambio de Letrado, ni tampoco el cuestionar las actuaciones procesales mediante el ejercicio de los recursos que establece la Ley, pues ser fundamento para justificar la dilación en la tramitación de la causa pues de lo instruido resulta que los hechos tienen lugar el 15 de diciembre de 2007, con fecha de 21 de febrero de 2008 se tiene el alta de sanidad según informe del médico forense, no se desprende de lo actuado complejidad alguna; el 28 de mayo de 2008 se le recibe declaración por los hechos que se le imputan y sin que se desprende de lo actuado complicación en la instrucción, lo cierto es que con fecha de 21 de enero de 2011 se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado; con fecha de 2 de septiembre de 2011 se remite la causa al Juzgado de lo Penal, que la recibe el día 15 del mismo mes y año y es con fecha de enero de 2013 cuando se procede a señalar el juicio oral que se celebra el día 2 de abril de 2013.
Esta Sala no advierte error alguno en la sentencia a la hora de aplicar la atenuante invocada razón está por lo que dicho motivo se desestima y con ello, el recurso de apelación entablado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María Teresa López Manrique, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 4 de abril de 2013 ; se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
