Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 286/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100411
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000161/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 7 de octubre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 286/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 12/2013, sobre delito de maltrato no habitual y falta de lesiones ; siendo apelante, los acusados Julio y Marino , representados por el Procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ y JOSE MARIA AYALA LEOZ y defendido/a por el Letrado D. ERICK SANTOS HUAMAN y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Elegir párrafo
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por
tiempo de 2 años y 2 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Carolina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 1 año y 10 meses.
e.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a:
a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 400 euros).
b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
c.- Abonar el 50 % de las costas del procedimiento, con la limitación propia de los juicios de faltas.
3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOdeducir testimonio, una vez sea firme esta resolución y con indicación de esta circunstancia, para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción para su reparto al órgano que resulte competente, de la presente sentencia, del C.D. de la grabación del juicio, de los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 36, 44, 45, 49, 50, 51, 67, 68, 69, 70, 71 del procedimiento, por si Carolina pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio prestado en causa penal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal:
A.- Don. Julio , para solicitar la libre absolución, del delito por el que ha sido condenado.
B.- Don. Marino , para interesar la libre absolución de la falta por la que fue condenado.
Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 286/13. Señalándose para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2013.
CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.- Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carolina , están casados desde fecha indeterminada, relación que se mantenía en fecha 10 de septiembre de 2.012 y en la fecha de celebración del juicio.
SEGUNDO.- Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, es hermano de Julio , sin que viviera en el mismo domicilio que éste y Carolina , sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona/Iruña el día 10 de septiembre de 2.012.
TERCERO.- El día 10 de septiembre de 2.012, sobre las 0,20 horas, horas, en las inmediaciones de la Calle Cruz Roja de Pamplona, Julio comenzó a gritar a Carolina , y haciendo un uso inadecuado de la fuerza y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos patadas que le hicieron caer al suelo. Tras levantarse del suelo, Marino , haciendo un uso inadecuado de la fuerza y con ánimo de menoscabar la integridad física de Carolina , le empujó varias veces, arrebatándole el hijo menor de edad de la pareja, que contaba con aproximadamente 6 años de edad y que Carolina cogía de la mano.
CUARTO.- A consecuencia de esta agresión, Carolina sufrió lesiones consistentes en eritema en brazo derecho, muslo izquierdo y hematoma en la mano derecha, lesiones que requirieron, en todo caso, de una primera asistencia facultativa para su curación, sin que se haya probado los días que fueron necesarios emplear para su curación y sin que se haya probado que le restara alguna secuela.
QUINTO.- Carolina por medio de comparecencia realizada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer el día 10 de septiembre de 2.012 renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.
SEXTO.- Carolina en el acto del juicio, y con base en la relación matrimonial con Julio , se acogió a su derecho a no declarar contra él.
SÉPTIMO.-No se ha probado la capacidad económica de Marino '.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Interpone recurso frente a la sentencia condenatoria de instancia, respectivamente Don. Julio , condenado en la misma como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del C. Penal y su hermano Don. Marino condenado como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal . En ambos casos, las personas ahora recurrentes, fueron condenadas en relación con el incidente acaecido el 10 de septiembre de 2012, sobre las 0:20 horas en las inmediaciones de la C/ Cruz Roja de Pamplona y en la que fue agredida según el relato de hechos probados, la esposa del Sr. Julio y por tanto cuñada del igualmente condenado Sr. Marino , Doña. Carolina .
En ambos recursos, se solicita el pronunciamiento de una sentencia libremente absolutoria de las personas aquí recurrentes.
Examinaremos a continuación los expresados recursos.
SEGUNDO.-En el recurso planteado por la representación procesal Don. Julio , se dedican las dos primeras alegaciones a la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y del 'in dubio pro reo', considerándose que no existe una minima prueba de cargo y aduciendo el recurrente que existe error en la apreciación de la prueba-, aspecto este último en el que se insiste en la alegación segunda, en la que argumenta acerca de la existencia de 'error en la apreciación de la prueba, inexistencia de minima prueba de cargo'.
En estas dos primeras alegaciones en que se sustenta el recurso ', se aduce por el recurrente de modo coincidente en ambas, la existencia de 'error en la valoración de la prueba'
A este respecto, debemos recordar ( como hemos argumentado en muchas de nuestras precedentes resoluciones , entre las que podemos citar las Sentencias de 30 de septiembre de 2011 , 9 y 22 de febrero , así como de 2 de abril de 2012 ) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim y con sujeción a las reglas del criterio racional - Art. 717 in fine del expresado cuerpo legal - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Asimismo, venimos recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Como se argumenta en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 abril de 2011 (RJ 20113476):
' (...)
La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741LECRIM , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ( RTC 2005, 123) ).
La íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen. La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.
En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.
La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segunda, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso '.
De ahí que, como también venimos resolviendo, cuando la sentencia objeto de apelación no contenga una motivación fáctica que se atenga a las repetidas exigencias constitucionales y no se interese en el recurso su nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , y siguiendo, igualmente, la doctrina del Tribunal Constitucional, nos pronunciemos por la revocación de la sentencia condenatoria y sus sustitución por otra absolutoria por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado; de manera que, por simple coherencia, si no admitimos, sin más, el fácil recurso a la invocación de la valoración en conciencia del art. 741 LECrim . para pronunciar una sentencia condenatoria cuando es empleado por el Juez al que corresponde el enjuiciamiento, no deberemos ser nosotros quienes incurramos en idéntico vicio, sino que, por el contrario, deberemos esmerarnos a la hora de comprobar si la valoración de la prueba realizada es o no conforme con las repetidas exigencias, que también forman parte integrante de un juicio justo, especialmente en los casos, como el presente en que la recurrida es una sentencia condenatoria, a fin de hacer realmente efectivo, y no meramente ilusorio, el derecho al recurso reconocido en el artículo 14.5 del PIDPC, conforme al que ' Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.'
En la sentencia de instancia el razonamiento en el plano factual, que determina la condena del Sr. Julio por el delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal se halla en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, donde se argumenta de un modo exhaustivo lo siguiente:
'1.2.1.- Está acreditado que el acusado Julio agredió a Carolina , propinándole dos patadas.
La única prueba directa para acreditar la agresión es la declaración de la testigo María Inés , ya que el acusado Julio niega que agrediera a su esposa, aludiendo a que ella se sentó en un banco y le dijo que le entregara al hijo, y ésta se puso nerviosa y comenzó a gritar. El otro acusado niega de igual modo que su hermano agrediera a la Sra. Carolina . La versión de que no hubo agresión está ratificada por la propia declaración de Carolina que relata como ella estaba muy nerviosa y alterada, se puso a gritar, su cuñado se acercó para que dejara de gritar, su marido le pidió llevarse al hijo común, como finalmente hizo, pero sin agredirle en modo alguno. Cuando se le pregunta por la razón de las lesiones que presentaba indica que se debieron a un accidente que había tenido días antes, siendo la Policía Municipal la que le insistió para que acudiera al centro médico, sin que le dijera al Médico de Urgencias lo que consta en el parte médico (folio 6) en el sentido de que fue agredida por su marido. Niega de igual modo que reconociera a la testigo y a la Policía Municipal haber sido agredida por su esposo.
Frente a estas declaraciones claramente exculpatorias y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento de derecho quinto de esta resolución respecto de Carolina , contamos con la declaración de la testigo María Inés , persona totalmente ajena a la pareja, que relata como estaba en su casa, oyó unos gritos, se asomó y vio un chico y un chica, y como el primero le pegaba patadas a ella, cayendo al suelo, acudiendo con posterioridad más personas que se llevaron al niño, cogiendo el niño no la pareja de la víctima, si no otra de las personas que acudieron. Declara que ella no llamó a la Policía, lo hizo otra persona.
Esta declaración testifical es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, al cumplir todos los requisitos para tener el carácter de prueba suficiente. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012 , en el supuesto de que la única prueba incriminatorias sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.
En este caso la declaración de la testigo cumple los tres requisitos.
Concretamente:
a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.
Como se ha dicho no existe relación alguna entre la testigo y el acusado Julio y la víctima Sra. Carolina , ni se ha acreditado que ésta testigo tenga algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento. Por lo tanto, en ningún caso puede decirse que su declaración pueda estar movida por un ánimo espurio, de venganza, de resentimiento o de otro tipo.
b.- Verosimilitud. Corroboraciones objetivas periféricas.
Son varias las verificaciones de la declaración de la testigo:
- Parte médico de lesiones.
Consta unido al folio 6 del procedimiento el informe de urgencias elaborado el mismo día 10 de septiembre de 2.012, y del que cabe extraer los siguientes datos que verifican la declaración de la testigo:
+ Realidad de las lesiones y compatibilidad con el relato de hechos.
Se objetivan lesiones consistentes en 'eritema en brazo derecho de unos 6 centímetros. eritema en tercio distal de muslo izquierdo de unos 3 centímetros, hematoma en 3º y 4º articulación metacarpofalángica derecha', lesiones que son plenamente compatibles con el relato que hace la testigo, sin que desde luego pueda admitirse la manifestación de Carolina de que estas lesiones se deben a un accidente de tráfico que sufrió días antes, ya que:
++ No existe prueba alguna de la realidad de este accidente.
++ Las lesiones indicadas no son compatibles con un accidente de tráfico.
++ Nada indicó al facultativo de que el origen de estas lesiones fuera ese accidente de tráfico.
+ Manifestaciones al Médico.
Carolina , según consta en el informe médico, informó al facultativo que 'acude por discusión con otras 2 personas. Refiere que le han empujado contra una pared y le ha dado una patada en las piernas. Refiere dolor en el brazo y mano derecha. Desconoce traumatismos craneal. No perdida del conocimiento, no nauseas ni vómitos'. Por tanto, la Sra. Carolina relató al médico de urgencias una agresión cometida por dos personas, no que hubiera sufrido un accidente de tráfico como indica en el plenario, sin que pueda admitirse su pretensión de que estas manifestaciones son una invención del facultativo o que son incitadas por los Agentes de Policía Municipal, que como relatan, nada indicaron al Médico de Urgencias.
- Manifestaciones realzadas por la víctima a los Agentes de Policía Municipal.
Los dos Agentes de Policía Municipal reconocen que la Sra. Carolina les reconoció haber sido agredida por su marido, manifestación que por sí sola no constituiría un dato suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pero sí que es suficiente para verificar objetivamente la versión de los hechos que ofrece la testigo.
c.- Persistencia en la incriminación.
Por último se cumple este requisito ya que la versión sobre lo ocurrido que ofrece la testigo es la misma en el plenario, que la ofrecida ante la Policía Municipal (folio 7 del procedimiento) y la prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 24 del procedimiento), sin que se aprecien variaciones sustanciales en la misma, que hagan dudar de su testimonio.
1.2.2.- De igual modo ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, sin que pueda admitirse que el acusado actuara en defensa del menor o para evitarle un mal, ya que no se prueba que este mal fuera posible y sin que por otro lado ese posible mal legitime para agredir a la esposa.
1.2.3.- No se pone en duda que existiera entre víctima y agresor una relación de pareja, y que por ello sea de aplicación el artículo 153 del Código Penal .
1.2.4.- Por último, la agresión se produjo en presencia del hijo menor, lo que permite la aplicación del subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal , dato que tampoco se pone en duda por la defensa y que aparece suficientemente corroborado con la declaración testifical de María Inés .'.
Aplicando los expresados parámetros sobre racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y de control de los medios de prueba en que la misma se asienta, no hallamos en las alegaciones que sustentan el recurso, justificación suficiente para considerar que existe el 'error en la valoración de la prueba', que se invoca.
Como se puede comprobar, en la sentencia de instancia se otorga singular relevancia a los efectos de establecer el relato de hechos probados a la declaración de la testigo Doña. María Inés . Considera en su recurso la representación procesal del Sr. Julio , que la declaración de la expresada testigo no ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida. Argumentándose que del 'silencio', en su intervención en el acto de juicio, salvo en la utilización del derecho a la última palabra por el Sr. Julio diciendo que él en todo momento no había maltratado a su esposa. Así como de la declaración de Doña. Carolina esposa del anterior. La pretendida existencia de contradicciones en la declaración testifical de la Sra. María Inés y de las declaraciones de los agentes policiales; no puede concluirse a juicio de la parte ahora recurrente la comisión de los hechos tal y como los mismos se relatan por el Juzgador a quo. A lo que añade la valoración que realiza sobre la declaración del Sr. Marino , hermano del Sr. Julio y cuñado de la Sra. Carolina . Y en base a estos elementos de juicio debe tenerse por acreditado, que lo único que hizo el Sr. Julio , fue llevarse a su hijo a casa, pues su esposa estaba 'exacerbada por el hecho de beber'.
La expresada apreciación probatoria, que como vemos contradice la razonadamente expuesta por el Juzgador a quo, no puede ser acogida. Y debemos atenernos a cuanto antes hemos expresado acerca de la prevalencia que ha de ser otorgada a la valoración de la prueba verificada por el Juzgador a quo cumplimentando sobradamente los parámetros sobre la racionalidad de valoración probatoria y de control de medios de prueba en que la misma se asienta. No pudiendo apreciar la Sala el 'error en la valoración de la prueba' aducido.
Se argumenta en la alegación tercera del recurso, que se ha aplicado indebidamente el art. 153.1 y 3 del C. Penal , pues el parecer de la parte recurrente, tal y como quedó acreditado en el acto de juicio, la Sra. Carolina sufrió una crisis de ansiedad producto de la bebida y de una situación anterior; pretendiendo el Sr. Julio , que su intención no era la de agredir a su esposa sino la de llevarse al menor.
Tampoco podemos acoger esta argumentación, tal y como se declara probado y así ha sido aceptado por este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas, durante el incidente Julio , propinó dos patadas a su esposa la Sra. Carolina , que le hicieron caer al suelo sufriendo por razón de este acontecimiento y del verificado por su cuñado del que luego nos ocuparemos la Sra. Carolina las lesiones que se detallan en el epígrafe cuarto del antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia que hemos trascrito en el precedente antecedente de hecho cuarto. La constatación que se establece en el antecedentes de hechos probados relativa a que Julio hizo un uso inadecuado de la fuerza y actuó con animo de menoscabar la integridad física de Carolina , es acorde con la realidad de los hechos tal y como han sido probados y la inferencia del ánimo con el que actuó se muestra perfectamente lógica, razonable y coherente.
Finalmente, la alegación que se verifica al final del recurso del Sr. Julio relativa a que los hechos están causando un grave perjuicio a la familia Julio Carolina Marino , por las razones que allí se explicitan, no puede servir como argumento ni para demostrar que ha existido error en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni infracción de Ley por aplicación indebida de los preceptos citados del C. Penal.
En suma el recurso que hemos examinado ha de ser desestimado.
TERCERO.-Si bien en el suplico del escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal Don. Marino , se postula la libre absolución por la falta en base a la cual ha sido condenado, a este respecto, tan solo son atinentes las alegaciones primera y segunda del recurso, pues en la tercera se cuestiona la extensión de la pena de multa impuesta.
En la primera alegación del recurso se considera que existe infracción de presunción de inocencia y del principio in dubio por reo. Así como 'error en la apreciación de la prueba'. Insistiéndose en este aspecto que la intención Don. Marino , fuera la de menoscabar la integridad física de Carolina .
Se argumenta en la sentencia de instancia, para justificar la apreciación que se contiene en el epígrafe tercero del antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia cuando se analice individualizadamente la conducta del Sr. Marino para considerar que hizo un uso inadecuado de la fuerza y actuó con ánimo de menoscabar la integridad física de Carolina ,
2.2.- Ninguna duda cabe de que el acusado Marino agredió a la Sra. Carolina .
Concretamente:
2.2.1.- Está probado que agredió a la Sra. Carolina y ello por los argumentos que se han expuesto en el anterior número de este mismo fundamento de derecho que se dan por reproducidos en relación al valor probatorio que cabe dar a la declaración testifical de María Inés , sin pueda aceptarse que no haya quedado suficientemente probado que fuera él quien agredió a la Sra. Carolina , ya que es el propio acusado quien reconoce que estuvo hablando con la Sra. Carolina , que tuvo contacto con ella.
2.2.2.- El resultado lesivo aparece reflejado en el informe médico de urgencias unido al folio 6 del procedimiento, siendo así que la falta de prueba (por no haber acudido Carolina al Médico Forense) sobre el tratamiento recibido para la curación de las lesiones (si solo requirió primera asistencia facultativa o también tratamiento médico) debe favorecer a este acusado.
2.2.3.- Ninguna duda existe tampoco de la relación de causalidad entre la agresión por este acusado y las lesiones sufridas, aunque en su causación también interviniera la actuación del otro acusado. En este sentido, indicar que la testigo Sr. María Inés declara que únicamente vio el empujón de este acusado a la Sra. Carolina , pero éste reconoce que le agarró de los brazos, lugar donde presenta lesiones, lo que permite concluir la relación de causalidad entre estas lesiones y la agresión de este acusado.
2.2.4.- Y por último, la intención del acusado de causar un mal está probada, sin que conste que actuara con otra finalidad, dando por reproducidos los argumentos antes utilizados en el número anterior de este mismo fundamento de derecho sobre la intención de evitar un daño al menor, que no legitimaría esta actuación, ni eliminaría el elemento subjetivo del tipo penal.'.
En aplicación de los criterios decisorios a los que hemos hecho mención en el anterior fundamento, consideramos que la argumentación del Juzgador a quo, satisface sobradamente tal y como se puede comprobar, la atención a los parámetros sobre racionalidad de la valoración probatoria y de control de los medios de prueba en que la misma se asienta por el contrario apreciamos plena coherencia y perfecta razonabilidad en la sentencia de instancia concretamente en el extremo relativo a la valoración probatoria que ahora nos ocupa.
En la alegación tercera del recurso se sostiene que existe infracción del principio de proporcionalidad 'in dubio pro reo' y de lo prevenido en el art. 50.4 del C. Penal , tanto en el importe de la cuota de multa 6 € como en la extensión de la pena en su grado máximo sin ser argumentado.
No podemos acoger este motivo de recurso.
En efecto, nada tiene que ver el principio 'in dubio pro reo', con la aplicación de los criterios que deben ser observados a la hora de fijar la duración cronológica y entidad cuantitativa de la pena de multa, contemplados en el art. 50 del C. Penal , en concreto los fijados en el art. 50.5 que refiere los mismos la consideración en exclusiva de la situación económica del reo.
Resulta absolutamente injustificada la afirmación relativa que en la sentencia no se ha tenido en cuenta la situación económica del actual recurrente. Véase el epígrafe B del nº 2 del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida y podrá comprobarse que en el mismo se considera específicamente la situación económica del Sr. Marino . Los elementos de consideración que se contienen en dicha parte de la resolución de la instancia, han sido adecuadamente ponderados para fijar la cuota diaria de multa en 10 €. Argumentándose de nuevo con absoluta razonabilidad y coherencia en el epígrafe A) del nº 2 del fundamento de derecho cuarto sobre las razones por las que la pena ha de imponerse con una duración temporal superior a la del mínimo legal, ponderando las circunstancias concurrentes- renuncia de la perjudicada a las acciones civiles y penales, así como desconocimiento del concreto alcance de las secuelas sufridas al no haber acudido Dª Carolina al médico forense y de otra parte, la constatación de que la agresión se produjo en presencia de un menor de edad y que fue parte de la agresión-. De modo que la imposición de la pena en un ligero margen superior al mínimo legal, resulta perfectamente proporcionado y acorde a las concretas circunstancias del caso.
Igualmente el recurso examinado ha de ser desestimado.
CUARTO.-Por las razones expuestas, los recursos que se han examinado han de ser desestimados, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente ( arts. 240.2 de la LECrim . en relación con el art. 901 párrafo 2º del mismo cuerpo legal , precepto este último aplicado por analogía).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 12/2013 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
