Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 23/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100142
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2065
Núm. Roj: SAP A 2065/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2014-0000812
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000023/2014- -
Dimana del Nº 000454/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000161/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistradas
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 221/2013,
de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Alicante, en su Juicio
Oral núm. 454/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/2005 del Juzgado de Instrucción
número Dos de Villajoyosa, por delito de Robo con fuerza ; Habiendo actuado como parte apelante Eulogio
, representado por Dª. Alicia Carratalá Baeza Procuradora y dirigido por D. Miguel Buforn Pérez Letrado y,
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' Se considera probado y así se declara expresamente que Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona y con ánimo de obtener un beneficio económico, en la madrugada del día 25 de abril de 2005 extrajeron en el cajero de la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la Plaza de la Generalitat de Villajoyosa, 20 euros y 600 euros en dos reintegros, efectuando un tercer reintegro de 300 euros si más no fue retirado, ignorándose la causa. Para ello utilizaron la tarjeta de crédito de Landelino , tarjeta que había extraviado días antes.
La causa ha estado paralizada durante largo periodo de tiempo sin alcanzar el de prescripción.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio autor responsable de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.2.c ) y 249 del Código Penal , con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.1.6º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Landelino la cantidad de 620 euros por el metálico estafado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal del acusado D. Eulogio , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de marzo de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por la defensa del acusado, D. Eulogio , la Sentencia que le condena como autor de un delito de estafa.
El motivo del recurso se sustenta en un pretendido error en la valoración de la prueba. Error que vendría dado, según el apelante, en la escasa, por no decir nula, prueba incriminatoria. Así mismo apunta el apelante una serie de dudas no resueltas que imposibilita, a su entender el dictado de una resolución condenatoria.
El recurso, ya se anticipa, no puede ser estimado.
El hecho de que el acusado se encontrara la tarjeta de crédito - este último supuesto como premisa más favorable - y, a través de una tercera persona, extrajera 620 # de una entidad bancaria, es una cuestión que no admite discusión. No solo está la versión del acusado ante la Autoridad Judicial, sino también la grabación de la cámara del cajero dónde se realizó la extracción y en la que se observa al acusado, ahora apelante, junto a una persona - al parecer el otro acusado no juzgado - realizando la extracción del cajero.
Es cierto que en el acto del juicio oral el apelante dio una versión distinta de los hechos. Según afirmó en ese acto acompañó al tercero a sacar dinero pero en la creencia de que lo hacía de su propia tarjeta. Sin embargo, esta última versión solo es admisible desde el ejercicio del derecho de defensa dado que no se entiende que ante la Autoridad Judicial realizara unas manifestaciones tan contrarias a estas últimas, cuando ningún motivo había para ello.
En lo referente a las dudas que plantea el apelante - ¿cómo pudo averiguar el número PIN?, ¿ dónde se encuentra la tarjeta?, ¿se conocían el acusado y la víctima? ...- es lo cierto que aún asumiéndolas, no son suficientes para oponerse a las conclusiones de la juzgadora. La tarjeta no ha aparecido por cuanto pasó el tiempo suficiente entre la comisión del hecho y la localización del acusado como para deshacerse de ella; el hecho de que la víctima y el acusado se pudieran conocer es intrascendente en el caso presente. El medio por el que el número PIN llegó a conocimiento del acusado es una cuestión que ha quedado sin resolver, aunque gran parte de la responsabilidad de esta duda está en la defensa quien no realizó ninguna pregunta a su defendido en el acto del juicio oral.
Como conclusión a todo lo anterior se puede concluir que los datos obrantes en la causa hay suficiente prueba para imputar al Sr. Eulogio el delito de estafa imputado lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 454/2010 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/2005 del Juzgado de Instrucción número Dos de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

