Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2013 de 07 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 133/2013.-

Procedimiento abreviado nº 60/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo nº 188/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 161/2014-

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D.ª Aurora María Fernández García.

En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 60/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 188/2012, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Nicanor , representado por el Procurador Sr. Rafael García Valdecasas Conde y defendido por la Letrado Sra. María Dolores Hernández Avivar; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

''El acusado Nicanor , el día 27 de enero de 2012, sobre las 23'45 horas, circulaba conduciendo el vehículo, marca Renault Grand Espace, matrícula ....-VHT , por la Carretera A-44 (Bailén-Motril), careciendo de permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados legalmente, y siendo conocedor de tal circunstancia, al habérsele notificado personalmente dicha circunstancia, en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 15 de enero de 2010 ( notificada el día 27 de enero de 2010) fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil, cuando al observar que realizaba una infracción reglamentaria de cambio de carril sin la preceptiva señalización, le dieron el alto y procedieron a su identificación.

El acusado, varios después de suceder éstos hechos, realizó el correspondiente curso de recuperación del permiso.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad civil subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imposición de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial. Parte la resolución de la constancia en las actuaciones, en los folios 24 y siguientes, de la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2.010, declaratoria de la pérdida de vigencia del carnet de conducir por agotamiento de los puntos asignados, y la notificación de la misma expresamente al acusado el día 27 de enero de 2010.

El acusado no discute en la presente causa el conocimiento de dicha resolución. Su principal alegación, reproducida en el recurso, consiste en que la empresa que se encarga de recurrir las multas le indujo a error al comunicarle la anulación de una de ellas, por lo que creía tener todavía puntos en su haber.

Ahora bien, la sentencia señala que no consta en autos que el acusado realizara gestión alguna en la Dirección Provincial de Tráfico para comprobar la supuesta recuperación de puntos como consecuencia de la anulación de alguna sanción. En cambio, de lo que sí tenía perfecto conocimiento es que había perdido todos ellos, porque así se le había notificado. El supuesto error era por tanto fácilmente salvable mediante la consulta en la Dirección Provincial de Tráfico sobre la supuesta recuperación de la vigencia de su permiso de conducir. Nada de ello hizo el acusado y no siendo así, estima la sentencia que la única comunicación válida es la que consta a los folios 24 y siguientes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia la indebida inaplicación del art. 14 del CP (error de prohibición). Sostiene el recurso, como ya se planteó en la instancia, que la empresa Multálitas,a la que encomendó el recurso de las sanciones que le imponían, le comunicó (folio 48) la anulación de una de las sanciones impuesta en la barcelonesa localidad de Molins de Rei, y por tanto la recuperación de dos puntos del permiso, por lo que la resolución que le decía que no tenía puntos ya no era válida al ganarse el recurso(dice el recurrente en su escrito de impugnación). Confiando en la información facilitada por la referida empresa Multálitas, el acusado, dice el recurso, condujo su vehículo en la creencia de que podía legalmente hacerlo, pues no tenía motivos para desconfiar sobre la veracidad de la comunicación de la referida empresa. Añade el recurso que la infracción por la que fue parado por la Guardia Civil no era grave (un cambio de carril no señalizado), fue abonada en el acto y en cuanto el acusado conoció la pérdida total de puntos realizó el correspondiente curso para la recuperación de la licencia, lo que evidencia su buena fe y la ausencia del necesario dolo que debe integrar este delito.

TERCERO.- Dada la alegación que da cuerpo al recurso, sobre la concurrencia en el acusado de un error de prohibición, al creer que la conducta ejecutada no era contraria a derecho, cabe recordar al respecto, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 2 de octubre de 2.007 , que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Pues bien como señala la sentencia del TS 181/2007 de 7.3 , remitiéndose a las sentencias núm. 865/2005 de 24 de junio y 1141/1997 de 14 de noviembre , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14 . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 'error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal'. Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.

Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. En este sentido la STS. 698/2006 de 26 de junio , precisa que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la especifica preparación y condiciones culturales del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente.

CUARTO.- En nuestro caso, el recurrente fue notificado debidamente (y no se discute que así ocurrió) de la resolución declaratoria de la pérdida de vigencia del permiso por agotamiento de los puntos-crédito en que dicha licencia consiste. Condujo un vehículo de motor en esa situación de pérdida de puntos sin haber recuperado el permiso. Alega, no obstante, que no obró con conciencia de la antijuridicidad del hecho, pues creyó haber recuperado algunos de tales puntos como consecuencia de la estimación de un recurso administrativo promovido frente a la correspondiente sanción, pues así se lo comunicó la empresa referida Multálitas. Aporta la carta recibida en tal sentido de la empresa (folio 48). Pero lo que no aporta, simplemente por que no existe (o en todo caso no lo ha justificado), es la copia de la resolución estimatoria del recurso promovido contra la sanción impuesta en el expediente NUM000 , y ello pese a que, según la carta de Multálitas en que ahora pretende amparar el supuesto error padecido, le era adjuntada copia de la resolución recaída en expediente, en el que se ha obtenido la anulación(por cierto, la carta de Multálitas no alude a número de expediente alguno).

En suma, el recurrente dio superior crédito a esa comunicación de Multálitas, sin número de expediente y sin copia de la supuesta resolución estimatoria del recurso (y anulatoria de la sanción), frente a la comunicación oficial de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona sobre la pérdida de puntos. Y si alguna duda tenía al respecto, bastaba con haber realizado alguna gestión informativa sobre el estado de su permiso de conducir, de fácil consulta a través de Internet o directamente en la mencionada Jefatura Provincial. En consecuencia, no cabe otorgar relevancia jurídico penal exculpatoria al supuesto error que se dice padecido.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Rafael García Valdecasas Conde, en nombre y representación de Nicanor , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.