Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 134/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100169

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1512

Núm. Roj: SAP MU 1512/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2014
30030 37 2 2013 0214709
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2013
LESIONES
Leandro
CRISTINA MONTORO RUEDA
JOSE LORENTE GONZALEZ
Romualdo
JOSE MIRAS LOPEZ
PILAR GONZALEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/13
JUICIO ORAL N· 313/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.
SENTENCIA n· 161/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 27 de mayo de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 134/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·6 de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2012 , dimanante del Procedimiento
abreviado n. 102/09, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito de lesiones habiendo sido
condenado Leandro , representado por la Procuradora Sra. Montoro Rueda y asistido del Letrado Sr. Lorente

González, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y Romualdo , representado por el Procurador Sr.
Miras López y asistido de la Letrada Sra. González Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 26 de octubre de 2012, sentencia en juicio oral n· 313/11 , siendo hechos declarados probados ' Sobre las 12:30 horas del día 13 de febrero de 2007, en el Pabellón Infante D. Juan Manuel, sito en la avenida Pío Baroja de Murcia, se había iniciado un partido de hockey sobre patines en línea correspondiente a la liga nacional, entre los equipos CH Aguilas y Drac Palma, siendo uno de los jugadores de este último equipo el acusado Leandro , nacido el NUM000 -75, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 12:30 horas de ese día, cuando apenas quedaban 6 segundos para la finalización del encuentro, en un lance del juego, tras una disputa con el acusado, el jugador del CH Aguilas, Romualdo , cayó al suelo. Aún tendido, cuando trataba de levantarse, el acusado , sin posibilidad alguna de jugar el puck (pastilla), y ánimo de menoscabar la integridad física de Romualdo , le golpeó de arriba abajo en la cara con el stick (palo de madera utilizado en el juego), produciéndole una herida cortante en labio superior y luxación de los dientes incisivos superiores 21 y 22.

Para curar estas heridas, Romualdo , precisó además de la primera asistencia facultativa , sutura de la herida sufrida y tratamiento dental (ortodoncia), tardando en curar 10 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm en labio superior que le produce un perjuicio estético ligero y habiendo soportado gastos sanitarios necesarios para dicha curación. Elperjudicado ha cobrado ciertas cantidades de la aseguradora Zurich SA, con la que tenía contratada póliza de responsabilidad civil la Real Federación Española de patinaje'.

En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C. Penal , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación, y a que indemnice a Romualdo en la cantidad de 1.820 euros por las lesiones sufridas, las que se acrediten en ejecución de sentencia como gastos médicos, intereses y costas, incluídas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.



TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa el recurrente, entre otros pronunciamientos, de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, que concluye estimando la intencionalidad en la causación de las lesiones, en su afectación de las piezas dentales 21 y 22, tipificando los hechos en el art. 148.1 C. Penal , al producirse la acción mediante el stick de hockey.



SEGUNDO.- Con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo, consideración de prueba personal, y sin que existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Esta Sala por lo tanto, no puede modificar los hechos declarados probados, en base a consolidada jurisprudencia, que veda dicha posibilidad cuando dichos hechos, se apoyen en pruebas personales, y no exista como no existe en este caso, prueba objetiva que ponga en entredicho o desvirtúe dichas pruebas personales, o se advierta falta de lógica en dicha valoración efectuada.

Por el contrario la afectación de las piezas dentales, - y sin perjuicio de la exhaustiva y acertada valoración efectuada por el juzgador, la cual se da por reproducida dado asimismo la falta de concreta combatividad de la motivación contenida en la sentencia con respecto a la valoración de las declaraciones de los intervinientes, y singularmente de la atinente al árbitro auxiliar -, resulta de la denuncia inicial del día 11 de febrero de 2007, del informe forense no impugnado, del acta del encuentro y en concreto de su anexo donde expresamente se hace constar que se trata de una agresión intencionada, a consecuencia de la cual le rompe el labio y le hunde dos dientes.

En consecuencia ninguna duda lleva a esta Sala a confirmar la intencionalidad- prueba personal y documental- de la acción realizada por el acusado consistente en golpear intencionadamente con el stick, ocasionando al perjudicado la luxación de las piezas dentales 21 y 22.



TERCERO.- En relación con la discutida tipificación de dichos hechos en el art. 148.1 C. Penal , que el recurrente opone en sus alegaciones segunda y quinta, procede señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , en la que resuelve ' En efecto, el art. 148 del CP prevé que 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años atendiendo al riesgo causado o riesgo producido: 1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'.

Como ha expuesto la jurisprudencia (Cfr STS 1203/2005, de 19-10 ), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir . La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento, sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.

En la STS 906/2010, de 14-10 , se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.

Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas...y las materiales lesiones producidas , sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo , por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión .

Hemos dicho también ( STS 1327/2003, de 13 de octubre ; 832/98, de 17 de junio ; 2164/2001, de 12 de noviembre ) que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima .

Atendiendo al doble criterio mencionado, jurisprudencialmente se ha venido aplicando el subtipo agravado en casos como: 'Estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local...'( STS 58/2004, de 26 de enero ).

'Pistola cargada con cartucho de gas,...que intentó introducir en la boca del agredido y, sin conseguirlo y apuntando a la boca, realizó un disparo desde muy corta distancia que le alcanzó en el cuello, debido al movimiento de giro que hizo el agredido'( STS1327/2003, de 13 de octubre ).

'Cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó...en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes...'( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre ).

'Un bate de madera que había cogido del automóvil...repitió varias veces los golpes con el bate en la cabeza' ( STS 1154/2003, de 18 de septiembre ).

' Palo de un metro aproximadamente de longitud y entre cuatro o cinco centímetros de grosor...dirigido a la cabeza del agredido, llegando a causarle una herida de la que resulta una cicatriz posterior de siete centímetros de longitud ( STS 856/2003, de 12 de junio ).

'Una barra de hierro y palos ,uno de ellos con dos clavos, empleados para agredir a una persona...en la cabeza' ( SSTS 364/2003, de 13 de marzo ; 17-6-98 ;26- 6- 92;5-11-99 ; 23-1-97 ).

'Una navaja incluso más pequeña que la utilizada por el acusado (automática de 7 cm) especialmente si se la dirige hacia una zona del cuerpo tan sensible como el cuello ( STS 828/2003, de 9 de junio ).

'Las navajas y los objetos punzantes...con golpe asestado...en zona tan vulnerable y vital como el abdomen...'( ATS 27-3-03, Rec. 882/02 ).

'Un objeto punzante, cuyas concretas características se ignora...con el que se agredió, cono conocimiento de ello, a zonas que pudieron ser vitales para la víctima, causando heridas inciso contusas en cuello, mentón y región epigástrica'( STS 62/2003, de 22 de enero ).

'Aplicación de un líquido inflamable como el alcohol...rociar el combustible por el cuerpo de la víctima y la aplicación de la llama del mechero ( ATS 13-3-03. Rec 971/2002 ).

'Una especie de puño americano ...instrumento específicamente concebido para agravar los daños físicos...el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor de que los golpes asestados con el dicho artilugio lo fueron en zona tan vulnerable y vital como el rostro' ( STS 2164/2001, de 12 de noviembre ).

En otros casos la mera utilización voluntaria y consciente de medios de una gran peligrosidad potencial (unida al resto de elementos: tratamiento médico o quirúrgico, etc) lleva aparejada la aplicación del art 148.1 CP : 'Los automóviles...utilizados conscientemente para lesionar a alguna persona...'( STS 730/2003, de 19 de mayo ).

'El uso de un arma de fuego ( STS 17/2003, de 15 de enero ).

'El uso de escopeta de caza ( STS 928/2003, de 27 de junio ) En otras ocasiones ( SSTS 1812/2001, de 11 de octubre ; 2404/2001 de 22-12 ; 614/2006, de 2-6 ; 27-12-2011 , nº 1390/2011 ) hemos dicho también que 'la acción de patear la cabeza de una persona justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado, por constituir un brutal modo de agredir que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad, incluso para la vida del agredido'.

En STS 14-10-2010, nº 906/2010 se tuvo en cuenta' un fuerte puñetazo en la sien derecha, golpe que hace que el agredido caiga redondo al suelo, y permanezca inconsciente hasta la llegada de la Policía, en cuyo lugar recibió patadas de los agresores'.

Por el contrario, también se ha precisado que no procede aplicar la agravación: 'Cuando se trata de un puñetazo en la mandíbula, con el puño desnudo. El recurrente realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar, por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el artículo 148.1º del Código Penal .'( STS 975/2003, de 1 de julio ).

Igualmente, se ha dicho que: 'Las agravantes específicas del art. 148,1º CP . presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva . Por ello se rechazó la aplicación en la agresión consistente en un' fuerte golpe propinado en un testículo de la víctima con la rodilla del agresor'. ( STS 17-10-1998, nº 1077/1998 ).' En consecuencia aplicando la doctrina señalada, al presente supuesto, debemos concluir que el stick de hockey, es susceptible de incardinarse en los instrumentos previstos en el art. 148.1 C. Penal , determinante de causar un incremento de riesgo en la salud del lesionado, siendo el argumento expresado por el recurrente en su alegación quinta, referida al resultado de las lesiones - con independencia del tratamiento dental o endodoncia requerida-, contrario al fundamento de la agravación prevista en el art. 148, dado que como hemos indicado en la cita jurisprudencial 'no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas...y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo'.

En virtud de lo expresado la tipificación de los hechos en el art. 148.1 C. Penal , resulta correcta, desestimándose la pretensión contenida, a estos efectos en el escrito de recurso.



CUARTO.- Con el mismo acierto resuelve el juzgador la alegación referida a la indebida aplicación del principio non bis in idem, argumentando el recurrente que el lesionado sólo presentaba una herida en el labio y que la Federación no remitió las actuaciones al juzgado de instructor, sino que impuso una sanción económica y de suspensión de partidos, por lo cual el caso según el recurrente ha de tenerse por 'castigado y cerrado'.

Sin perjuicio de la falta de identidad del fundamento o bien jurídico protegido que se pretende en la imposición de sanciones por parte de la Federación de hockey, y por parte del ius puniendi del Estado por medio de la jurisdicción penal, la sanción impuesta por la Federación, no vincula en absoluto al obligado ejercicio de la acción a realizar en la jurisdicción penal, con el consiguiente reproche penal.

Por último la sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, estimándola como muy cualificada, por lo que se desconoce que el recurrente solicite dicha pretensión en su recurso, al haber sido otorgada en la sentencia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montoro Rueda, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2012 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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