Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 287/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100138

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2014

-

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316314

Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000287 /2013-J.A.

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Laura

Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALCARAZ MATEOS

Contra: Teofilo

Procurador/a: D/Dª JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado/a: D/Dª CARMEN GALIAN MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 161/2014

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 196/2013 , por delitos de maltrato en el ámbito familiar contra Teofilo y Laura .

Es parte apelante la acusada Laura , representada por el Procurador D. Miguel Rafael Tovar Gelabert y defendida por el Letrado D. Antonio Alcaraz Mateos.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Teofilo , representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrado Dª Carmen Galián Martínez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 287/2013 (el 16 de diciembre de 2013), señalándose el día 7 de marzo de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redactar la sentencia.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que sobre las 00.30 horas del día 13 de abril de 2013, los acusados, Teofilo y Laura , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ligados hasta ese momento por una relación de noviazgo desde hacía aproximadamente un año, iniciaron una discusión por celos mutuos que se prolongó durante el tiempo en que ambos se desplazaron en el turismo conducido por Teofilo hasta su domicilio, sito en el DIRECCION000 de la pedanía murciana de Santiago y Zaraiche.

Dicha discusión continuó en el interior del referido domicilio, incrementando su intensidad hasta que, guiados ambos acusados por el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, concurriendo además en Teofilo su intención de hacer efectiva en ese momento su posición habitual de sometimiento o subyugación de Laura hacia él por razón de sexo, se enzarzaron en un intercambio de golpes a consecuencia del cual Teofilo sufrió contusión nasal y hemicara izquierda, traumatismo en quinto metacarpiano de la mano derecha y hematoma en hemitórax anterior, de las que fue asistido a las 15.00 horas del mismo día 13 de abril y de las que sanó sin necesidad de ulterior asistencia médica. Por su parte, Laura sufrió policontusiones y varios hematomas, así como mordedura en antebrazo izquierdo, de las que fue asistida a las 12.27 horas del día 16 de abril de 2013, sanando sin secuelas y sin necesidad de ulterior asistencia médica.

Ambos acusados han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Condeno a los acusados, Teofilo y Laura , ya circunstanciados, como autores responsables cada uno de ellos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, asimismo definidos, a las penas de cuarenta día de trabajos en beneficio de la comunidad para Teofilo , y de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad para Laura , y para ambos las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como accesorias de prohibición de aproximación entre ambos, acercamiento a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquiera otros frecuentados por aquéllos a una distancia no inferior a trescientos metros por tiempo de un dos años (sic) , así como de prohibición por el mismo plazo de dos años de comunicación recíproca por cualquier medio o procedimiento, abonando por mitad las costas causadas, sin inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares personadas en la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección dictada en el curso de este procedimiento, hasta tanto la presente sentencia sea firme. Una vez fuere declarada firme ésta, quedarán aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas para el cumplimiento de las penas.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Laura , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, dado que no hubo por parte de su defendida ánimo de menoscabar la integridad física del otro co-acusado, sino de defenderse frente a la agresión del mismo, señalando que las lesiones de éste se debieron a la agresividad reconocida por él de haber golpeado el vehículo, y el carácter posesivo y agresivo del co-acusado se habría visto corroborado con una posterior condena por quebrantamiento de la medida de prohibición de aproximación establecida (acompañando copia de la sentencia dictada).

Subsidiariamente, habría de aplicarse la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 y de 24 de noviembre de 2009, con mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008 de 14 de mayo, que requerirían para la condena una manifestación de discriminación, situación de desigualdad o relación de poder, lo que no concurriría en su defendida, de lo que se infiere que el reproche penal lo habría de ser por falta, y no por delito.

Refiere que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, por haberse notificado la sentencia cinco meses después de dictada, procedería rebajar al mínimo la prohibición de comunicación y de acercamiento impuesta en la sentencia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se le absuelva a su defendida y en su defecto, se le condena por una falta de lesiones, rebajando la pena impuesta por las dilaciones indebidas padecidas.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de noviembre de 2013, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, al haberse efectuado una correcta valoración de la prueba practicada.

En escrito registrado el 30 de octubre de 2013 la representación del acusado Teofilo se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas a la parte recurrente.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, dado que no hubo por parte de su defendida ánimo de menoscabar la integridad física del otro co-acusado, sino de defenderse frente a la agresión del mismo, señalando que las lesiones de éste se debieron a la agresividad reconocida por él de haber golpeado el vehículo, y el carácter posesivo y agresivo del co-acusado se habría visto corroborado con una posterior condena por quebrantamiento de la medida de prohibición de aproximación establecida (acompañando copia de la sentencia dictada).

Subsidiariamente, habría de aplicarse la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 y de 24 de noviembre de 2009, con mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008 de 14 de mayo, que requerirían para la condena una manifestación de discriminación, situación de desigualdad o relación de poder, lo que no concurriría en su defendida, de lo que se infiere que el reproche penal lo habría de ser por falta, y no por delito.

Refiere que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, por haberse notificado la sentencia cinco meses después de dictada, procedería rebajar al mínimo la prohibición de comunicación y de acercamiento impuesta en la sentencia.

SEGUNDO:En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, y, además, contradictoria en sus versiones explicativas sobre el desarrollo de los hechos acaecidos en la privacidad de un lugar donde sólo se encontraban ambos implicados. Cierto es que existen los partes médicos de asistencia médica, expresivos de los vestigios físicos dejados por las agresiones padecidas por cada uno de los dos co-acusados, confirmadas por los informes médico-forenses, pero éstos sólo son comprensibles atendiendo a las previas y únicas declaraciones de los dos implicados.

En tal sentido, el análisis valorativo expresado por el Juzgador de instancia, aunque parco, es suficiente y persuasivo de su acierto en las consecuencias extraídas, señalando que de todo ello no cabe inferir la existencia de una agresión ilegítima y previa por parte de uno de los implicados y una actitud exclusivamente defensiva por parte del otro, sino que todo el caudal probatorio sugiere una agresión mutua que excluye el planteamiento de la legítima defensa como causa de exoneración de la responsabilidad penal.

TERCERO:Resuelto así el primer motivo del recurso, procede plantearse si el comportamiento de la apelante queda extramuros del tipo penal aplicado, tal y como el recurso plantea con cita de dos sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la mención a una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional.

La mera cita de unas sentencias no ampara nada, cuando no se corresponde la línea argumental de las mismas con el supuesto sometido a consideración, como sería el caso, habida cuenta que la parte apelante es mujer, y la condena se funda en el artículo 153.2 del Código Penal , es decir, el sujeto pasivo del delito en este concreto caso es el varón y el sujeto activo la mujer (pareja sentimental/novia), por lo que cualquier consideración relativa precisamente a lo concerniente al artículo 153.1 del Código Penal (sujeto pasivo mujer y sujeto activo varón) resulta ajeno a la razón y fundamento de la condena ahora discutida.

En todo caso la Sala recuerda esas sentencias mencionadas por la parte recurrente para desvirtuar la errónea línea de divergencia planteada.

La Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo) recoge en su Fundamento de Derecho Tercero: La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......'.

Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, '.... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa' ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que 'la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'.

Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P . , (...) , sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.....'.

Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

(...) acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el 'animus' que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que- (...) - la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.

Paralelamente, el Juez o Tribunal se encuentra en la misma obligación(...), valorando la prueba practicada al efecto y verificando si concurren o no los elementos que configuran el delito.- (el resaltado en negrita es de la Sala)-.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar) plasmaba literalmente lo siguiente: La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, contiene un Título V, bajo la rúbrica de la 'Tutela Judicial', que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.

Para su delimitación, debemos acudir al art.1º (objeto de la ley), en cuyo apartado primero se lee lo siguiente: 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.

Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Un primer acotamiento ya resulta del contenido del art. 1.3 de la LOMPIVG, en estos términos: 'la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'.

No cabe duda alguna que los hechos que pretende el Ministerio Fiscal sean incluidos como de violencia de género, lo son, de acuerdo con estas precisiones legales. La situación de dominio exigible en tales situaciones, está, sin duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez), a fin de salvar la constitucionalidad del precepto cuestionado (el artículo 153.1 del Código Penal ) introdujo una amplia argumentación, de la que cabe extraer lo siguiente: 7.(...) a la vista del tipo de conductas incriminadas en el art. 153.1 CP y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el art. 153.2 CP , no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados,(...). La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.(...)

9. La razonabilidad de la diferenciación normativa cuestionada -la que se produce entre los arts. 153.1 y 153.2 CP - no sólo requiere justificar la legitimidad de su finalidad, sino también su adecuación a la misma. No sólo hace falta que la norma persiga una mayor protección de la mujer en un determinado ámbito relacional por el mayor desvalor y la mayor gravedad de los actos de agresión que, considerados en el primero de los preceptos citados, la puedan menospreciar en su dignidad, sino que es igualmente necesario que la citada norma penal se revele como funcional a tal fin frente a una alternativa no diferenciadora.(...).

a) (...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas.(...).

No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto.(...).

c) Como el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.(...).

11.(...).

Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción.

Por lo tanto, es evidente que no cabe requerir para la aplicación del artículo 153.2 del Código Penal los parámetros de exigencia mencionados en las sentencias referidas para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal .

Es cierto que en la mencionada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo) se recogía la mención a un supuesto de mutua agresión entre los dos miembros de una pareja (semejante en principio al caso ahora planteado), y expresaba lo siguiente: (...) en el 'factum' no se describe una situación de maltrato habitual del acusado hacia su esposa (...), sino una única agresión por el acusado en el seno de una trifulca matrimonial inicialmente verbal '.... que degeneró en una agresión física (...). Es decir, una agresión mutua (...), reacción en la que no puede descartarse un componente de represalia, pero tampoco un modo de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto.

(...), el Tribunal a quo rechaza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 153 C.P ., (...). Y (...), expone que 'es posible excluir la aplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuas y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del 153 a la falta ordinaria del artículo 617.1 ó 2 del Código Penal . (...).

Para finalizar, un comentario a la sentencia de esta Sala que invoca la parte recurrente en apoyo de su pretensión: en ella se dice que 'La Audiencia argumenta que tal automatismo -la elevación de los hechos antes calificados como de falta y ahora de delito- no es posible, dado que podrían darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la plus punición contenida en el art. 153.1 C.P . por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger'. En función de tal razonamiento el Tribunal a quo, sanciona las lesiones como falta del art. 617.1 C.P .

Pero el fundamento de la subsunción que hace el T.S. al aplicar el art. 153 C.P . radica en lo que la propia sentencia resalta al indicar que 'la situación de dominio exigible en tales situaciones está, sin duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión. (...). En suma se pretende imponer una situación de sumisión en contra de las convicciones de nuestra sociedad, en la que la relación de pareja se rige por criterios de igualdad, tolerancia y respeto mutuo'. (...)

En el caso enjuiciado en la instancia esos parámetros de análisis no son coincidentes, por cuanto la conducta del co- acusado varón no se discute (se le ha condenado por el artículo 153.1 del Código Penal , tal y como se describen los hechos y se justifica jurídicamente en la sentencia de instancia), siendo sólo cuestionada la aplicación del artículo 153.2 del Código Penal a la co-acusada mujer.

Es por ello que procede analizar la corrección del citado precepto a la apelante en los términos recogidos en la sentencia de instancia.

El supuesto de la agresión mutua dio ocasión a su análisis en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (Ponente: Puerta Luis), que señalaba: '(...). c) Que la mutua agresión descrita en el factum no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo cuya falta de aplicación se denuncia.

d) (...).

Si, por todo lo dicho, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado (...), causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado como constitutivas de una simple falta del art. 617.1 del CP , se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas', de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 del CP , resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 del CP '.

Por lo tanto, la Jurisprudencia, en esos supuestos de mutua agresión o acometimiento recíproco, con exclusión de la legítima defensa, analiza el contexto de aplicación de la norma penal, adecuando así la misma a las circunstancias del caso, y señala que procede ponderar si se dan o no las premisas aplicativas de la normativa especializada.

En este caso respecto del varón la condena en virtud del artículo 153.1 del Código Penal no se discute, y además aparece perfectamente descrita en los Hechos Probados y argumentada jurídicamente en la sentencia de instancia, por lo tanto lo que procede analizar es si se daría la justificación de la conducta de la mujer en cuanto al juicio de reproche penal fundado en el artículo 153.2 del Código Penal .

Ciertamente el Juzgador de instancia tampoco ha sido especialmente profuso en su argumentación jurídica, limitándose a reseñar en el Fundamento de Derecho Tercero que concurrían los elementos objetivo (agresión y resultado lesivo) y subjetivo (ánimo de menoscabar la integridad física del agredido), pero sí ha brindado datos suficientes y válidos de análisis en el relato fáctico, cuales son los derivados de la situación de mutuos celos que inspiró la discusión sostenida entre ambos miembros de la pareja, en un clima de desprecio a la dignidad y falta de respeto a la libertad de cada uno de ellos en sus relaciones inter- personales.

Es evidente que la tipología de las conductas recogidas en el artículo 153 del Código Penal (como también en otros preceptos: artículos 148 , 171 , 172 , 173 del Código Penal ), cuando no se trata de sujeto activo varón y sujeto pasivo mujer (cónyuge, pareja o análoga relación de afectividad, que es o ha sido), requiere analizar la razón de la agravación de los distintos tipos penales.

En primer lugar, se trata de entornos personales precisos por sus componentes y enmarcados en vínculos de índole familiar o afectiva más o menos extensa pero intensa, o afectados por relaciones de significada vulnerabilidad, debilidad o sensibilidad personal, y con un componente de convivencia o de significativa relación afectiva.

En segundo lugar, la agresión, amenaza o coacción, precisamente por esos condicionantes previos de vinculaciones personales y entornos concretos, genera una situación de degradación de la relación antedicha, proyecta una situación de dominio sobre ... o de menosprecio a ..., y vulnera la propia dignidad personal de la víctima y todos sus derechos inherentes (desarrollo personal, formación humana, seguridad personal, asistencia y atención de sus necesidades, esfera de libertad, etc.).

En tercer lugar, la afectación del bien jurídico trasciende la simple relación interpersonal (sujeto activo-sujeto pasivo), e incide en bienes jurídicos protegidos más difusos pero igualmente relevantes y de profundo interés público y social: la paz y convivencia familiar (pero también de entornos afectivos de elevada intensidad emocional -relaciones de pareja, de noviazgo, etc.-). Se protege así el núcleo familiar (primer núcleo social de relación y formación humana), pero también el de creación de relaciones inter-personales afectivas (vía de formación de adecuados vínculos sentimentales y de respeto convivencial) como bien jurídico colectivo, dada la protección constitucional brindada a la persona, pero también a la familia (presente o futura), a los hijos y a la infancia y juventud.

Como refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Para señalar en un momento posterior: En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real . -(el resaltado en negrita es de la Sala)-

Idea matriz especialmente analizada en los supuestos de maltrato habitual, tal y como se refleja con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (Pte. Granados Pérez): El delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173 del Código Penal castiga la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos.Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. (...). El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad( artículo 10 CE ), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (de ahí su nueva ubicación sistemática en el Código) y en el derecho a la seguridad ( artículos 15 y 17 CE ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, ex artículo 39 CE . Por ello, la autonomía del bien jurídico protegido, por cuanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados.

Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 765/2011, de 19 de julio , en la que se expresa, entre otros extremos, que la violencia física y psíquica a que se refiere el artículo 173 del Código Penal es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. (...).- (el resaltado en negrita es de la Sala)-

También en esa línea procede mencionar la Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (Pte. Jorge Barreiro), Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

y de 25 de enero de 2013 (Pte. Jorge Barreiro): Cabecera(...(...), en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. (...).

A este respecto, señala la jurisprudencia que en el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del C. Penal el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo( SSTS 474/2010, de 17- 5 ; 889/2010, de 19-10 ; 1154/2011, de 10-11 ; y 168/2012, de 14-3 ). Esta consideración había quedado reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2 , entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyugesy al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. - (el resaltado en negrita es de la Sala)-

Considerando lo expuesto, y tal y como se ha señalado, el Juzgador de instancia ha atendido a esos extremos de forma implícita, al describir el contexto en que se ejecutó la acción agresiva mutua.

Por lo tanto, la Sala aprecia que se ha justificado ese plus o añadido que requeriría la aplicación del tipo penal cualificado que entraña el artículo 153.2 del Código Penal .

CUARTO:Resta por resolver la alegación fundada en la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, por haberse notificado la sentencia cinco meses después de dictada, en la que trata de amparar la solicitud de rebajar al mínimo la prohibición de comunicación y de acercamiento impuesta en la sentencia.

La sentencia se dictó el 30 de abril de 2013 , respecto a hechos sucedidos el 13 de abril de ese años, habiéndose comenzado la notificación de la misma el 7 de junio de 2013, existiendo constancia al folio 114 que la sentencia se notificó personalmente a la ahora apelante Laura el 27 de junio de 2013. Es decir, desde esa fecha la parte tenía conocimiento de la sentencia de instancia.

Es cierto que la notificación de la sentencia a la procuradora de la citada acusada no se efectuó hasta el 23 de septiembre de 2013, circunstancia que podrá ser considerada anómala, pero que desde luego no permite amparar la atenuante pretendida de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (Pte. Marchena Gómez): El art. 21.6 del CP considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Evidentemente, una supuesta interrupción o paralización (que no es tal, como se ha señalado), de cinco meses, no constituiría en modo alguno una dilación extraordinaria por sí sola para justificar la atenuante pretendida, especialmente cuando la propia acusada conocía la sentencia desde el 27 de junio de 2013, por habérsele notificada personalmente la misma.

Todo lo cual justifica la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Laura contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 196/2013 -Rollo Nº 287/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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