Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 38/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00161/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500320
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 38/2014 (RP-PENAL).
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Magistrados
En Cartagena a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 161/2014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 203/2009, antes procedimiento abreviado nº 12/2008 del Juzgado de Instrucción nº .1 de San Javier (Rollo nº. 38/14), por el delito de apropiación indebida, contra Victor Manuel , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María del Mar Posadas Molina y defendido/a por el/a Letrado/a Sr./Sra. Maza de Ayala, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 29 de diciembre de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'1.- El acusado es Victor Manuel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1952, cuyos antecedentes penales no constan a fecha de los hechos.
2.- El acusado acudió a la sucursal de la empresa 'Europe Rent a Car', ubicada en la localidad de San Javier (Murcia) el día 3 de julio de 2005 y alquiló el vehículo marca Ford, modelo fiesta con placa de matrícula ....-SCW , valorado por un precio de 12.000 € y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a sabiendas de que estaba obligado a devolverlo el día 25 de julio del citado año, lo mantuvo en su poder hasta que fue detenido el día 8 de agosto por agentes del cuerpo Nacional de Policía, cuando circulaba por el Barrio Chino de Valencia en posesión de varias paletas de jamón y botellas de whisky que figuraban como sustraídas en un supermercado de Orihuela (Alicante), hechos éstos últimos que no se sustancian en la presente causa criminal.
2.- El vehículo presenta desperfectos tales como abolladuras en la carrocería, rotura del embellecedor del paragolpes, cristal retrovisor derecho y diversas quemaduras de cigarro en la tapicería, cuya reparación asciende a 986,63 €.
3.- Los 424 € que el acusado debía a la empresa por los días en los que él permaneció en la posesión del vehículo ya han sido abonados.
4.- La perjudicada reclama por la indemnización que les pudiera corresponder a consecuencia de estos hechos'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y abonar las costas causadas en las presentes actuaciones'.
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sr. Posadas Molina, en nombre y representación de condenado que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 13 de mayo de 2014.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de apropiación indebida de los artículo 252 del CP a la pena de un año de prisión, condenándosele igualmente en sede de responsabilidad civil al pago de 986,63 euros.
Se cuestiona por el recurrente la subsunción de los hechos acaecidos en el tipo penal de la apropiación indebida, concretamente, en lo afecta al 'animus rem sibi habendi' del condenado, en cuanto que considera que su intención no era la de incorporar definitivamente el vehículo alquilado a su patrimonio, sino que 'su inicial destino es el mismo que cuando fuera recogido por la policía de Valencia: Su uso mediante pago del alquiler del vehículo', exponiendo que se ha pagado el precio por ' los días en exceso de la contratación inicial'.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.
Segundo : En el presente caso, propiamente, no se discute el 'Factum' o la secuencia objetiva de lo acaecido: el condenado alquila en San Javier un turismo sin conductor desde el 3 de julio hasta el 25 de julio de 2005, sin que hubiera procedido a su devolución hasta que fue detenido el 8 de agosto de 2005 en Valencia cuando estaba haciendo uso del mismo. La cuestión controvertida en el recurso se circunscribe a la deducción que el Juez de instancia extrae de ellos a los efectos de considerar probado el elemento subjetivo del injusto esto es la intención de hacer suyo o de su propiedad el turismo alquilado.
Es doctrina reiterada, que por conocida se obvia su cita, la que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, no se juzga de nuevo íntegramente, y la extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración; lo que no se advierte en la resolución apelada, como se expondrá a continuación.
Tercero .- Los borrosos límites existentes entre el mero incumplimiento contractual y determinadas conductas consideradas por el Legislador como constitutivas, además, de un ilícito penal requieren una apreciación cautelosa de todas las circunstancias que rodean el supuesto enjuiciado, para apreciar si concurren en el mismo los elementos configuradores de un delito de apropiación indebida respecto al acusado, en el que pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, arrendamiento o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En efecto, el vehículo se obtuvo de forma lícita por el tiempo determinado en el contrato. Pero en la segunda etapa el recurrente transmutó esta posesión legítima en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispuso de ellos sin título, es decir, se lo apropió indebidamente, en perjuicio del arrendador. Dicha carencia de título queda probada, en contra de la prórroga contractual que sostiene el recurrente, con la ausencia de devolución del acusado del turismo alquilado una vez vencido el plazo pactado (desde el 3 ál 25 de julio); devolución que tampoco consta efectuada con posterioridad, al menos voluntariamente, pues la entrega del vehículo a la empresa de alquiler se efectuó forzadamente tras haber sido detenido el acusado 15 días después cuando estaba haciendo uso del mismo portando diverso material (paletas de jamón y botellas de whiski) de origen no acreditado. Además, tal detención no se produjo en las inmediaciones del lugar de celebración del contrato, ni siquiera cerca, sino en otra ciudad (Valencia) perteneciente a otra comunidad autónoma. Además el turismo tenía distintos desperfectos, tanto en el exterior (' abolladuras, rotura del paragolpes, cristal retrovisor derecho') como en el interior (' quemaduras de cigarro en la tapicería') valoradas en 986,63 € que no han sido abonadas por el condenado. Con tales antecedentes, no es suficiente que el abogado del condenado, Sr. Maza de Ayala, hubiera abonado el importe del alquiler devengado (424 €) 'al mismo día siguiente de ser recogido por la policía'tal y como se alega en el recurso de apelación (folio 144 de autos), pues no goza de la necesaria espontaneidad sino que fue efectuada una vez aprehendido el turismo y detenido el acusado.
Es preciso recordar que la conducta que en nuestra jurisprudencia se considera ánimo de apropiación o actuación dominical sobre los bienes, y que diferencia el incumplimiento contractual o la demora en el cumplimiento de las obligaciones civiles en ilícito penal, no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien ( SAN 12 de junio de 2001 EDJ 2001/30344) disponiendo del mismo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. Por ello, basta para apreciar la concurrencia de este ánimo el dilatado lapso de tiempo transcurrido desde el vencimiento del contrato hasta la involuntaria entrega del turismo, tras ser detenido (medio mes). En definitiva, el acusado era plenamente consciente de que el automóvil alquilado debía ser devuelto en tiempo determinado, y sin embargo, lo mantuvo indefinidamente incorporado a su peculio dejando de reintegrarlo a la empresa propietaria de modo voluntario, hasta que finalmente fue detenido 15 días después de expirado el plazo en la ciudad de Valencia con desperfectos valorados en 986,63 €, por lo que, como en el caso enjuiciado por la SAP de Almería de 6-12-2000, de Albacete, sec. 1 ª, de 11-10-2002 , entre muchas otras sentencias, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto .- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operarcon la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Teniendo en cuenta lo actuado, sí debe apreciarse tal atenuante, aunque sin el carácter de muy cualificada que se reclama en el recurso, reservada para dilaciones de mayor periodo de tiempo, como el de 15 años apreciado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia de 14-5-2012, nº 330/2012, rec. 697/2011 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
Y en el supuesto examinado, ante la perspectiva de una instrucción relativamente sencilla y ulterior enjuiciamiento; habiéndose detenido al acusado en agosto de 2005, resulta que el juicio se celebró más de cinco años después (el 23/12/2010), observándose dos periodos de retraso injustificado: el primero de un año y ocho meses, desde la incoación de diligencias previas hasta el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado. Así, por auto de 27/06/2006 se incoaron Diligencias Previas (folio 32 de autos) no siendo hasta el 18/04/2008 cuando se transformaron en Procedimiento abreviado, habiéndose acordado como diligencias instructoras: 1.- La declaración de imputado que, finalmente, no se hizo por resultar innecesaria pues ya declaró ante el juzgado de guardia de Valencia; 2.- La declaración del perjudicado; 3.- Recabar la hoja histórico penal del acusado, que no consta unida a autos; y 4.- La tasación pericial del vehículo que consta en informe pericial, sin sello de entrada en el juzgado pero fechado el 25 de octubre de 2007.
Posteriormente, el 4 de junio de 2008 se dicta auto de apertura del juicio oral, acordándose la requisitoria de detención frente al acusado por auto de 17 de noviembre de 2008 tras resultar negativa la diligencia de notificación y emplazamiento intentada el 3 de julio de 2008. Y siendo hallado y notificado el acusado el 23 de enero de 2009 se acordó remitir la causa al juzgado de lo penal el 24 de abril de 2009.
El segundo periodo de demora injustificada asciende a un 1 año y 4 meses, desde que se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal, el 22 de julio de 2009, hasta el dictado del auto de señalamiento, de fecha 26 de noviembre de 2010.
Además, resultando que, tras haberse interpuesto recurso de apelación el 22/02/2011, no se acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial hasta el 25/04/2014.
En consecuencia, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y, 'ex' art. 66.1.1º C.P ., imponer la pena de prisión en el límite mínimo de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 249 al que se remite el art. 252 C.P .: SEIS MESES DE PRISIÓN.
Quinto: Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y la revocar la Sentencia apelada, en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente reducción de la pena de prisión impuesta referida en el anterior fundamento; declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de apreciar la atenuante de Dilaciones Indebidas sustituyendo, en consecuencia, la pena de un año de prisión y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena impuesta al acusado, por la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

