Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 533/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100337
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1828
Núm. Roj: SAP GC 1828/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 533/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Efrain , representado
por la Procuradora doña Magdalena Torrent y defendido por el abogado Don Mariano Mesa Laforet, siendo
parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se alega como motivo de impugnación que los hechos ocurrieron de manera fortuita, causal, que el acusado pasaba por allí y se sorprendió al ver a su exesposa, a pesar de ser consciente de la orden de alejamiento. En concreto se dice que 'fue un hecho fortuito, en zona de gran tránsito, en la calle Arena esquina a Triana, sobre todo por encontrarse ubicadas en la plaza de las ranas, gran cantidad de paradas de guaguas'. Por tanto, en realidad, se está invocando error en la valoración de la prueba. Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».Segundo: Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente, que es cabalmente, lo que en el presente caso se combate, pero con todo respeto y a pesar de los loables esfuerzos de la defensa, no se puede mantener seriamente lo afirmado por aquella, es decir, que el hoy condenado, pasaba por allí y se encontró con la denunciante, por la potísima razón de que, sí así hubiere sido, es decir, si se encuentra casualmente con ella, hubiere abandonado el lugar, en lugar de seguirla hasta que fue interceptado en la calle Malteses por los agentes de la Policía Nacional. El acusado contactó y permaneció con ella hablándola e intentado mantener un diálogo que rechazó la denunciante. Es por ello que entendemos que el encuentro no fue casual o fortuito, sino intencionado, concurriendo el requisito subjetivo del injusto. El recurso no puede prosperar.
Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.
239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de GC, de fecha 13 de febrero de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
