Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 84/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00161/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33011 41 2 2012 0100901
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2015
Delito/falta: OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Denunciante/querellante: Pedro Enrique , HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO, MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO
Abogado/a: D/Dª CARLOS MEANA SUAREZ, JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
Contra: Encarnacion , Benigno
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ, MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, DON INDALECIO TALAVERA SALOMON
SENTENCIA Nº 161/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ
En Oviedo a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 150/13 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 84/15), en los que aparecen como apelantes: Pedro Enrique ,y la entidad HELVETIA S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz García-Cosío de Llano, bajo la dirección Letrada de Don Carlos Meana Suárez; y como apelados: elMINISTERIO FISCAL y Encarnacion , Benigno representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García-Bobia Fernández, bajo la dirección Letrada de Don Indalecio Talavera Salomón ;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor de: 1) Un delito de imprudencia grave causando la muerte de otra persona cometido con vehículo a motor, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir (conforme al art. 47-3 del Código Penal y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía de Seguros Helvetia, esta como Responsable Civil Directa a Encarnacion en 55729,41 euros por el fallecimiento de su esposo Doroteo y a Benigno en 5108,43 euros por el fallecimiento de su padre Gerardo ; y en el gasto fúnebre por importe de 1771,20 euros con aplicación del interés del art. 20-4 de la Ley de Contrato del Seguro desde la firmeza de la sentencia.
2) Un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena.
Condena a Pedro Enrique al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 23 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 150/13, por la que fue acordada su condena como responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave y de omisión del deber de socorro, que le habían sido imputados, alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo',y existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria para el mismo y con carácter subsidiario que la indemnización fuese minorada en un 50% al haber concurrencia de culpas de la víctima en la producción del resultado.
SEGUNDO.- La detenida lectura de las actuaciones y de modo especial el visionado del soporte documental donde quedó recogido el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral impide acoger el principal motivo de impugnación invocado por la parte recurrente en lo que se refiere a su participación en los delitos de homicidio imprudente y de omisión del deber de socorro imputados, por considerar que los argumentos expuestos para justificar la existencia de error en la apreciación de la prueba y la consiguiente infracción de derecho constitucional a la presunción de inocencia o de precepto legal, no suponen más que su propia versión, sin duda parcial e interesada, llegando negar toda intervención en la causación del accidente, lo que está en contradicción con el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada como a continuación se dirá, por lo que no pueden ser compartidos en esta alzada.
Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2015 el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
El control que al efecto puede verificar el tribunal encargado de resolver el recurso de apelación debe orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración pero no, conforme a la reiterada y reciente jurisprudencia constitucional a una nueva valoración del material probatorio existente, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra que pudiera ser efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Por ello y salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
El Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2014 y 29 de enero de 2015 entre otras numerosas, sostiene que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases, indicios, han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y finalmente 4) Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
TERCERO.- En este caso los argumentos en que se ampara el juzgador para el pronunciamiento condenatorio dictado no pueden sino ser compartidos en esta alzada.
Las pruebas e indicios en que se basan las partes acusadoras para su imputación consideramos que resultan sobradamente suficientes para lograr la convicción judicial que todo pronunciamiento condenatorio requiere, por contener el grado de certeza exigible en supuesto de la gravedad del examinado, por lo que, con justificación en ellos, resulta posible afirmar sin racional duda al efecto que ese acusado fue la persona que conducía el vehículo causante del accidente que determinó el instantáneo fallecimiento del motorista al ser alcanzado cuando realizaba la maniobra de adelantamiento, tras lo cual se ausentó del lugar, sin prestarle ningún tipo de atención ni demandar ayuda de terceras personas.
En efecto el testimonio del acusado y las manifestaciones de la testigo Almudena acreditan la presencia del primero en el lugar y en hora coincidente con la del accidente, por el que transitaba conduciendo el vehículo todo-terreno, marca Suzuki, modelo Grand Vitara, matricula .... PWT , de color granate, con el que recogió a Almudena a la altura de los contenedores situados a poca distancia del lugar del siniestro.
El testimonio del testigo presencial que circulaba detrás del vehículo causante y a corta distancia del mismo, Roque , fue contundente en sus afirmaciones acerca de las características de dicho vehículo (marca vitara, serie moderna, color granate, placas de matricula actuales, limpio y en buen estado de conservación), a pesar de no haber podido identificar al conductor ni aportar datos de la matricula, relatando el modo de producirse, resaltando el hecho de que el conductor del ciclomotor hubiese dado voces al conductor del turismo y que él hubiese procedido a tocar el claxon para alertarle de lo sucedido; también concretó el estado en que quedaron la persona que resultó fallecida y el ciclomotor y finalmente que el vehículo causante se había detenido un poco mas adelante a la altura de los contenedores situados en el cruce Castro Mimes Fonceca pero que después había continuado su marcha.
El referido testimonio, por proceder de un tercero ajeno a los hechos, resultó sumamente valioso por aportar datos sumamente relevantes que permitieron posteriores comprobaciones realizadas por la Guardia Civil, fruto de las cuales y tras averiguar que el acusado poseía un vehículo de características y conocer que había circulado con él por el lugar, procedieron a realizar una inspección del mismo, comprobando que en la puerta anterior derecha en la zona comprendida entre el espejo retrovisor exterior y la manilla de la puerta destacaba una zona que había sido frotada para limpiarla, lo cual dejaron reflejado en el informe elaborado por los agentes de la guardia civil adscritos al grupo GIAT del Sector/subsector de la Guardia Civil de tráfico donde se contienen unas fotografías que permite constatar la existencia los referidos vestigios de haber sido limpiado, siendo significativo como señalaron los agentes que en accidentes por colisión por raspado entre vehículos y motocicletas o ciclomotores cuando el contacto es muy ligero no quedan desperfectos, por lo que la referida limpieza pudo haber desaparecer cualquier vestigio existente.
Igualmente nos encontramos que el acusado reconoció haber tendido conocimiento de la causación del accidente esa misma noche por habérselo comunicado Almudena en una conversación telefónica.
El cúmulo de las circunstancias o indicios apuntados debidamente acreditados permiten sostener que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia y que por ello la convicción alcanzada resulta racional y lógica conforme a las máximas de experiencia común, por cuanto el hecho de que en la instancia se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' como así sostiene el tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2013 .
En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por el acusado es constitutiva de los delitos imputados de imprudencia grave y omisión del deber de socorro por los que resultó condenado dado el modo alegre y descuidado con que ejerció la conducción de su vehículo sin prestar atención a las circunstancias del tráfico, máxime tratándose de una persona despistada y con importantes limitaciones auditivas y visuales, cuando realizó la maniobra de adelantamiento al ciclomotor que circulaba correctamente en su mismo sentido de marcha, sin dejar separación lateral suficiente y por una zona excluida al tráfico y en lo que se refiere al delito de omisión del deber de socorro por cuanto hubo una conducta omisiva sobre el deber de socorro cuando tuvo posibilidad de actuar
Sabido es que, como señala el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( sentencia de 19 de enero de 2000 por todas) el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente y 3/ Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
Del relato de hechos probados y especialmente valorando la posición en que quedó la victima tras el accidente tendida en el medio de la calzada y la actuación llevada a cabo por el acusado con posterior al accidente habiendo procedido a la limpieza del vehículo, se deduce que no sólo causó sino que también se percató del hecho de la colisión, por lo que fue consciente del riesgo que había creado y el posible peligro que podía correr la víctima y a pesar de ello continuó su marcha sin detenerse ni para interesarse por su estado, ni para solicitar auxilio, sin que el hecho de que el conductor alcanzado hubiese fallecido de forma instantánea sea motivo que impida el reproche penal de su conducta, pues el conocimiento de que no existe una situación de peligro manifiesto y grave o de desamparo en la víctima sólo se dará en aquellos casos en que se tiene la absoluta certeza de la inutilidad del auxilio, seguridad que es difícil, por no decir imposible, tener en los casos, en que como aquí ocurre, en que se continúa la marcha sin detenerse para comprobar los efectos del alcance al motorista y aún en los supuestos en que se detenga la marcha, una persona sin conocimientos médicos no está, salvo casos evidentes, en condiciones de asegurar que la víctima que yace inconsciente está muerta o que no necesita auxilio de forma inmediata.
CUARTO.- Por último la alegación relativa a la minoración de la indemnización al considerar que hubo concurrencia de culpas de la víctima en la producción del resultado lesivo por no llevar el casco de seguridad abrochado, lo que propicio que el mismo saliera despedido, siendo la causa de la muerte un traumatismo craneal, ha de merecer respuesta favorable en esta alzada, si bien con una minoración inferior a la que pretende.
La propia sentencia dictada en su relato de hechos probados establece que la víctima llevaba puesto casco de protección sin abrochar, impactando la cabeza contra la calzada saliendo despedido el casco y el informe forense de autopsia concluye que la causa inmediata del fallecimiento fue debida a un shock traumático y la fundamental traumatismo craneal con fractura de la bóveda craneal, con afectación de órganos vitales.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el Medico Forense en el acto del plenario manifestó que la muerte se produjo como consecuencia del traumatismo craneal, siendo el golpe en la zona frontal, en una zona protegida por el casco que si se llevase puesto y hubiese cumplido su misión, el fallecimiento hubiera podido ser evitado.
Así las cosas, resulta evidente, a juicio de esta sala, que si el casco de protección hubiese sido llevado de forma correcta por el conductor las consecuencias del accidente hubiesen sido menos gravosas, por lo que la omisión de dicha cautela por parte del conductor con incidencia cierta en el resultado lesivo producido ha de tener su reflejo en la indemnización fijada como consecuencia de su fallecimiento dada su contribución causal al resultado producido, considerando, por ello, adecuado la reducción de la indemnización si bien no en un 50% como se pretende sino en un 25% dado que la conducta que determinó el accidente fue la conducción imprudente del acusado, siendo el comportamiento del perjudicado una concausa posterior que afecto exclusivamente a sus consecuencias, en modo alguno al accidente en si.
En consecuencia de lo dicho se desprende la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto revocando parcialmente la sentencia dictada en el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique y la entidad Helvetia S.A. contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de juicio Oral 150/2013, de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de reducir en un 25% las indemnizaciones concedidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
