Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 54/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/15.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 71/14.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM.00161/2015
En Burgos, a veintiocho de Abril del año dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Roberto , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Dº Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 23/15 en fecha 26 de Enero de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'UNICO.-Resulta probado y así se declara que en fecha 27 de Junio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero , en el marco del Juicio de Faltas nº 80/2012, en virtud del cual se condenó al acusado a la pena de 20 días de multa por la comisión de una falta de amenazas con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Ante el impago de la pena de multa impuesta, se acordó el cumplimiento de la pena sustitutoria de 10 días de localización permanente, aprobándose el plan de ejecución de la pena privativa de libertad, teniendo perfecto conocimiento el acusado de la resolución así como del plan de ejecución, debiendo cumplirse la ejecución en el periodo comprendido entre los días 7 a 11 y 14 a 18 de Octubre de 2013, ambos inclusive, en el domicilio proporcionado por el acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero.
Pese a tener el acusado Roberto , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables, perfecto conocimiento del contenido de la pena impuesta, no se encontraba en su domicilio los días 14 y 18 de Octubre de 2013.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Enero de 2.015 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CODNENO A Roberto , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, imponiéndole la pena de 18 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 3.240 €, y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Roberto , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Roberto , alegando:
.- Incongruencia omisiva. La sentencia pelada no es congruente al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la defensa del Sr. Roberto . De los cuatro argumentos esgrimidos por la defensa para solicitar la libre absolución de D. Roberto , deja sin resolver uno de ellos, como es que al tratarse la pena de localización permanente una pena sustitutiva de otra de multa, no cabe el delito de quebrantamiento de condena al serle de aplicación lo dispuesto en el nº 2 del artículo 88 del Código Penal , y el silencio de la Sentencia sobre esta cuestión supone una lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española sin que pueda interpretarse dicho silencio como una desestimación tácita incluida dentro de la respuesta global o genérica.
.- Infracción del precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.1 del Código Penal . Los hechos no constituyen el tipo de quebrantamiento, con mención a la Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, (no procede deducir testimonio por quebrantamiento de condena cuando se incumplen la pena de localización permanente impuesta en sustitución de la pena de multa porque el art. 88.2 del Código Penal prevé la ejecución de la pena inicialmente impuesta, y pretendiendo por ello su aplicación por analogía al presente caso), alegando que la deducción de testimonio solo procede cuando se incumple una pena principal.
.- Error en la apreciación de la prueba ya que a Roberto no se le dio la posibilidad de sustituir la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunicad, tal y como expresamente establece la sentencia condenatoria de la que trae causa este procedimiento y su incumplimiento por el Juzgado de Instrucción le crea indefensión, con vulneración de la tutela judicial efectiva que determina que no puede producirse o derivarse en un delito de quebrantamiento de condena al estar el auto de sustitución de pena viciado.
.- Error en la valoración de la prueba por no concurrir el elemento subjetivo necesario para conformar el tipo penal, ya que en cuento a los dos días incumplidos el acusado ha dado sus explicaciones, alegando que en relación con el día 14 de Octubre la policía hace constar al folio 135 'dentro fuera', de lo que se deduce que Roberto estaba en el domicilio señalado. En cuanto al día 18 de Octubre, Roberto se encontraba allí a las 10,31 horas y no a las 17,03 horas, pensando que la pena ya estaba cumplida.
.- Se considera desproporcionada la pena de 18 meses impuesta en la sentencia, entendiendo que no se motiva la razón que tiene la juez para imponer la pena en esa concreta extensión.
SEGUNDO.-Comenzando por la primera alegación del presente recurso de apelación, en relación con la incongruencia omisiva las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/01/2001 y 28/12/2000 nos dicen quela 'incongruencia omisiva ' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando' las siguientes:
1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2/ que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.
4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).
Igualmente, es doctrina reiterada que la omisión se debe referir a cuestiones jurídicas y ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales, razonamientos o argumentos concretos en que aquellos se sustenten, porque no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada para cada uno de ellos, siendo suficiente una respuesta global genérica.
En este mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2015 señala que el vicio procesal de la incongruencia omisiva exige que ni explicita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes en el proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos es claro que aunque es cierto que no hay un pronunciamiento explícito sobre la alegación efectuada por la defensa en cuanto a que no existe delito de quebrantamiento de condena por cuando ha de aplicarse el artículo 88.2 del Código Penal , lo cierto es que se ha dado la respuesta global y genérica que exige la jurisprudencia en la que se rechaza la alegación a que se refiere el recurrente, por lo que implícitamente sí se ha dado respuesta a dicha alegación.
TERCERO.-Otra alegación contenida en el recurso se entiende centrado en el motivo del error en la valoración de la prueba.
En este orden de cosas se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, se considera acreditado que Roberto , conociendo el plan de ejecución de la pena de localización permanente elaborado por el Juzgado de Nº 1 de Aranda de Duero no se encontraba en el lugar fijado para su cumplimiento los día 14 y 18 de Octubre de 2013, sin justificar de ningún modo su inasistencia, (con base en las declaraciones del acusado, del interrogatorio de testigos, y de la prueba documental).
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por una parte, queda documentalmente acreditado, a través de testimonio, como en la Ejecutoria nº 40/12, por Auto de fecha 4 de Abril de 2.013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) que fijó como responsabilidad personal subsidiara por impago de multa, la pena de 10 días de localización permanente, (folios nº 14 y 15), siendo requerido Roberto con fecha veintisiete de Septiembre de 2013 (folio18) para el cumplimiento de dicha pena, manifestando el propio Roberto que deseaba cumplir los días 7 al 11 y 14 a 18 de Octubre.
Consta igualmente, copia de las hojas de control de las visitas giradas por la Policía Local de Aranda de Duero para controlar el cumplimento de la pena en el que se indicaba que el día 14-10-2013, a las 16:50 horas, el penado no estaba en el lugar en el que tenía que cumplir la localización y el día 18-10-13 tampoco estaba en dicho lugar.
En relación con dicho incumplimiento también se cuenta con la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Aranda de Duero con números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 haciendo referencia a que controlaban la pena de localización permanente de Roberto , quienes explicaron que todos ellos habían acudido varias veces a controlar el cumplimiento de la pena, explicando los agentes con número NUM002 y NUM003 como recordaban perfectamente que el día 14 de Octubre no estaba porque se lo encontraron en la calle, manifestando Roberto que se había ido a duchar a casa y que no tenía conocimiento de que ese día tuviera que cumplir ( declaración Policía Local de Aranda de Duero NUM002 , momento 7:54 y siguientes de la grabación y declaración Policía Local número NUM003 , momento 14:15 y siguientes de la grabación).
Los agentes de la Policía Local de Aranda de Duero con números NUM005 y NUM004 afirmaron que el día 18 de Octubre cuando acudieron a la CALLE000 nº NUM000 no había nadie.
A preguntas del Ministerio Fiscal los Policías Locales explicaron que siempre que habían ido llamaban por las dos puertas que tenía el local en el que se debía cumplir la pena.
Por su parte el acusado, Roberto , en el acto de juicio, manifestó que se le notificó el plan de cumplimiento, que era conocedor del plan y que estuvo todos los días que tenía que cumplir, declarando que el día 14 de Octubre estaba limpiando los cristales y tenía un pie fuera del local.
Igualmente, manifestó que nadie le explicó el contenido de la sentencia de la que deriva el incumplimiento y que nadie le dijo que podía optar en lugar de por la pena de localización permanente por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
La valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala, de conformidad con la Juez de Instancia, afirmar que el recurrente no estaba en el lugar de cumplimiento de la pena los días 14 y 18 de Octubre de 2013, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Pasando a continuación al motivo del recurso, en el que se sostiene que los hechos no constituyen el tipo de quebrantamiento, con referencia para ello a la Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, (no procede deducir testimonio por quebrantamiento de condena cuando se incumplen los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en sustitución de la pena de prisión porque el art. 88.2 del Código Penal prevé la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta). Sin embargo, olvida la recurrente que en el presente caso no se trata del incumplimiento de una pena sustitutiva y por ello con vuelta a la pena sustituida según establece el citado art. 88.2 del Código Penal , sino que se trata de un supuesto que en la pena inicialmente impuesta fue la de Multa, y que ante el incumplimiento de la misma y previa declaración de insolvencia en aplicación del art. 53.1 del Código Penal , se determinó la responsabilidad personal subsidiaria a cumplir en régimen de localización permanente. De modo que el incumplimiento de esta no supone, como pretende el recurrente por vía del art. 88.2 volver a la inicial pena de multa, (ante cuya falta de abono precisamente fue declara insolvente), sino que tal actuación del recurrente es perfectamente encuadrable en el tipo penal del quebrantamiento de condena del art. 468 que establece ' 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 así como aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada.'.
En este sentido el propio artículo 37.3 del CP se refiere a que si el condenado incumpliera la pena de localización permanente, el juez o tribunal sentenciador, deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.
En dicho delito el bien jurídico protegido, mediante figuras legales, la Administración de Justicia y más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.
Así como estando a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de Octubre de 1991 , 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.
Otro de los motivos del recurso se refiere a la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo, sin embargo, sí se considera probado. Dicho elemento subjetivo del injusto se referire a una voluntad o intención de quebrantar la condena impuesta, el cual como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Marzo de 1988 ' La intención, propósito o malicia del sujeto activo de cualquier infracción punible, no puede presumirse, salvo prueba en contrario, sino que debe hallarse tan probada como el hecho mismo.
Debiendo partir en este caso de que en este caso fue el propio acusado el que designó en qué fechas quería cumplir la pena de localización permanente, alegando en el recurso que en cuanto al día 18 de Octubre, por la mañana cuando acuden los agentes se encontraba en su domicilio, no así por la tarde a las 17:03 hroas porque pensaba que la pena estaba ya cumplida.
Ante lo cual, en el presente supuesto, cabe estar a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Así se pronuncia la STS 15.3.2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por lo que no cabe lugar a duda acerca de que su comportamiento ha de considerarse perfectamente encuadrable en la descripción típica del delito de quebrantamiento de condena.
También se alega en el recurso que ante el incumplimiento de la pena de multa no se dio a Roberto la posibilidad de cumplir pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena de localización permanente, siendo evidente que dichas alegaciones debería haberlas hecho valer el recurrente en la ejecutoria 40/2012 del Juzgado de Instrucción nº1 de Aranda de Duero, constando incluso que fue el propio Roberto quien eligió lugar y días de cumplimiento de la pena (folio 18) sin hacer ninguna mención al respecto sobre su deseo de cumplir trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de localización permanente, no habiendo recurrido tampoco el auto de fecha cuatro de Abril de 2013 en el que se fija dicha responsabilidad.
QUINTO.- Igualmente, otro motivo del recurso es la desproporción de la pena impuesta para el delito de quebrantamiento. En relación con lo cual debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 - eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'
En el presente caso la motivación de la pena aunque de forma escueta sí se considera suficientemente razonada ya que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia sí se hace referencia a que se impone dicha pena teniendo en cuenta que cumplió el resto de los días, por lo tanto atiende a que son dos son los días de incumplimiento de la pena, razón por la se aparta ligeramente de la pena mínima e impone 18 meses de prisión siendo la pena establecida para el tipo la de 12 a 24 meses. En todo caso, la pena impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior por lo que no se aparta del artículo 66 del Código Penal .
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Roberto confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia nº 71/14 dictada en fecha 26 de Enero de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 71/14, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
