Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 272/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00161/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0403673
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Juan Enrique , Nicanor
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ANAYA GOMEZ, MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 161/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 272/15
JUICIO ORAL: 152/13
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diez de abril de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Juan Enrique y Nicanor se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que ante las sospechas de que el acusado, Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se estuviera dedicando al menudeo de sustancias estupefacientes en la zona cercana a la rotonda de los Alamitos de Plasencia se estableció para su comprobación un dispositivo de vigilancia los días 5 de marzo y siguientes. En el transcurso del dispositivo se pudo comprobar como Juan Enrique acudía a un chalet sito en la URBANIZACIÓN000 ', de Santibáñez el Bajo a recoger allí la droga (vigilancia de los días 5, 6 y 8 de marzo de 2012). La sustancia era suministrada por el también acusado Nicanor , ALIAS ' Gamba ', mayor de edad y sin antecedentes penales computables. El día 16 de marzo agentes de la Policía Nacional pudieron observar a Juan Enrique con su moto Yamaha W.U.FFH en dirección a la rotonda de los Alamitos, observando igualmente a Nicanor en un portal cercano al Bar los Alamitos. Nicanor , tras comprobar que no había presencia policial, entregó una bolsa a Juan Enrique , de la que sobresalía un paquete envuelto en un plástico con una sustancia verde en su interior. Juan Enrique escondió la bolsa entre las piernas y se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 , de Plasencia, siendo seguido por la Policía y al llegar al domicilio fue interceptado. En la bolsa portaba 4 paquetes con un total de 1190 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) que el acusado había adquirido posterior venta. En el registro que se autorizó judicialmente en el chalet sito en la URBANIZACIÓN000 ', de Santibáñez el Bajo fueron encontradas 8 lámparas Sunmaster de 600 W, 3 bombillas de batería, 2 temporizadores, 1 goma de riego y un rollo de plástico para cubrir que el acusado, Nicanor , utilizaba para el cultivo de cannabis y su venta. En el registro que se autorizó judicialmente en la casa de Juan Enrique fue hallada una báscula de precisión y una bolsita de heroína, con 9,67 gramos le fenacetina y tetracaína (sin calificación legal -sustancia para corte-), 1 tarjeta vodafone, 3cuchillos, 2 hachas, una televisión samsung, 2 volantes de Play Station, una play station, 1 mesa de mezclas, 2 altavoces, 1 teléfono móvil Samsung, dos katanas y una espada, una videocámara JVC, 5 relojes, una televisión pequeña OKl, una navaja de 40 cm de hoja, una televisión pequeña LG, 1 teléfono Blackberry y una tarjeta movistar. La valoración de la marihuana intervenida asciende a 1310, 19 euros (1.101 euros el Kg - valoración media droga primer semestre de 2012).
Ambos acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, entre ellas cannabis, mermando esta circunstancia su capacidad volitiva e intelectiva, sin llegar a anularla.
Los acusados, Juan Enrique y Nicanor , estuvieron privados de libertad por esta causa desde 19 de marzo de 2012 (fecha en que se dictó auto de prisión provisional) hasta 31 de mayo de 2012 y 8 de junio de 2012, respectivamente. Juan Enrique estuvo detenido 3 días y Nicanor 2 días'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Enrique y Nicanor como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos la atenuante de toxicomanía, a la pena a cada uno de ellos de un año y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad. Se imponen las costas causadas a los acusados. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique y Nicanor que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y resolver sobre la admisión de la prueba que para su práctica en segunda instancia había sido interesada por la defensa del recurrente Sr. Nicanor , dictándose Auto en el que se acordó no haber lugar a la misma. Firme dicha resolución, pasaron nuevamente las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia, previa votación y fallo.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal de Plasencia , que condenó a los ahora apelantes, Juan Enrique y Nicanor , como responsables de un delito contra la salud pública ( sustancias que no causan grave daño a la salud), formulan sendos RECURSOS DE APELACIÓN, que pasaremos seguidamente a analizar, examinando los motivos en que se fundamenta cada uno de ellos.
De entrada, en cuanto al recurso articulado por Juan Enrique , invoca en primer término el ' error en la apreciación de la prueba' , discrepando de la valoración realizada por el Juzgador a quoy entendiendo que las pruebas practicadas no destruyen el principio de presunción de inocencia. Así, en cuanto a la relación de Juan Enrique con el otro acusado, se insiste en que la intención del recurrente 'no era otra que la de comprar un perro'y que en ninguna de las vigilancias realizadas se ha llegado a ver 'ningún pase de droga, y no es visto porque no se realiza', manifestando que la marihuana intervenida fue encontrada en un hueco de la escalera. En definitiva, se argumenta que los indicios deben ser plurales e interrelacionados y que ello no ocurre en el presente caso. Subsidiariamente, y de forma alternativa, se solicitó la aplicación de la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' , y por ende, que la pena impuesta fuera rebajada al menos en un grado.
A su vez, en el recurso formulado por Nicanor se invoca igualmente la ' infracción del principio de presunción de inocencia ', discutiéndose el contenido de las pruebas practicadas y el valor de los medios probatorios de que se ha dispuesto en el juicio, haciendo hincapié en que ninguna de las vigilancias realizadas en la URBANIZACIÓN000 ' hubiera podido determinar sin género de dudas 'que el Sr. Nicanor hubiera realizado entrega alguna de sustancia estupefaciente' . Asimismo, se insistió en que lo que se llevaba a cabo en el interior del chalet y para ello servirían los efectos intervenidos era 'la cría de perros', que así lo dijo Gerardo , arrendatario y que el recurrente, conocido como ' Gamba ' era quien se los cuidaba. Negó que Nicanor hubiera estado el 16 de marzo en las proximidades de la Plaza de los Alamitos y por consiguiente que entregase droga a Juan Enrique . Subsidiariamente, también se invocó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas .
En cuanto al Ministerio Fiscal, se opuso a los recursos por cuestiones de fondo pero se adhirió en lo relativo a la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo.-Establecido lo anterior, y comenzando por el examen de aquellos motivos de los recursos que hacen referencia a un presunto ' error en la apreciación y valoración de las pruebas' , y en línea con ello, infracción del principio de presunción de inocencia, un examen detallado de la totalidad de las pruebas practicadas y cómo han sido apreciadas por el Juzgador de instancia nos lleva a considerar que tal error no se ha producido, y ello toda vez que se ha dispuesto, a entender de la Sala, de prueba de cargo suficiente como para fundar, y ahora mantener, la condena de los acusados/recurrentes .Observamos en primer término cómo se otorga relevancia en la Sentencia a las declaraciones prestadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en los seguimientos y vigilancias que se realizaron a los acusados y que finalmente procedieron a su detención. Dichos Agentes se ratificaron íntegramente en todas las actuaciones que obran en autos, corroborando su contenido, que como puede comprobarse tras visionar las grabaciones efectuadas, resultará muy discutido por los recurrentes. Se ha ratificado sin embargo todo lo sucedido el día 16 de marzo de 2012, en contra de lo indicado por los acusados, que en aras de su lógica exculpación, vienen a negar que las cosas hubieran acaecido como indicaron los funcionarios policiales. La versión de éstos es rotunda y sin fisuras, y comenzando por los hechos de este día, indicaron (el agente que realizó la vigilancia con número profesional NUM001 ) haber observado a Juan Enrique con su moto YAMAHA cuando se dirigía a la rotonda de 'Los Alamitos', y también haber visto a Nicanor , que se encontraría en un portal cercano al bar, apreciando que es este último quien entrega a Juan Enrique un paquete envuelto en plástico, que recoge e inmediatamente marcha hacia su domicilio, siendo seguido por el referido agente, terminando por ser interceptado por una dotación que se encontraba esperándole y siéndole ocupada la mentada bolsa, que contenía cuatro paquetes con un total de 1190 gramos de cannabis sativa (marihuana), tal como resultó del análisis efectuado. La versión ofrecida por el acusado Sr. Juan Enrique es completamente distinta, ya que desde un primer momento negará su implicación en cualquier actividad relacionada con el presunto tráfico de sustancias estupefacientes que había dado lugar a la investigación policial, insistiendo, en cuanto a las visitas realizadas a un chalet de la URBANIZACIÓN000 ', de Santibáñez el Bajo, que sí había ido, solo en dos ocasiones, pero 'con la intención de comprar un perro, ha ido a ver los perros, una especie de pitbull, que sin embargo al final no adquirió, que estuvo a punto', y luego, en lo que se refiere a la incautación de la bolsa con la marihuana, que a él 'no le cogieron nada encima, que fue en el descanso de su piso', y que no era cierto que ese día hubiera visto o estado con Nicanor . En cuanto a éste y como ya recoge el Juzgador en la Sentencia, su declaración se orientó a justificar el motivo de su estancia en el chalet de la URBANIZACIÓN000 ', indicando que le tenía contratado Gerardo para hacerse cargo y atender a los perros que allí se criaban, por lo que le pagaba unos 120 euros a la semana. Negó cualquier relación con actividades de tráfico de sustancias y la posibilidad de habérselas proporcionado a Juan Enrique . En particular, dijo que lo ocurrido el 16 de marzo y que relataban los policías 'era mentira', y en cuanto a los efectos intervenidos en el Registro, solo recordaba la manguera, el plástico, que decía eran para la cría de los perros, indicando que las lámparas 'no las ha visto por allí en ningún momento'. Finalmente, Gerardo también depuso como testigo para negar que en el chalet se hubiera podido estar cultivando marihuana, dijo que las lámparas encontradas se las había regalado un amigo suyo y no se habían llegado a utilizar y desmintió la presencia de Nicanor el día 16 de marzo en el lugar donde la Policía le viene situando.
Frente a lo declarado por los acusados, los funcionarios de Policía, y muy específicamente el NUM001 , ratificaron, ya lo decíamos, todo el contenido del atestado y las actuaciones practicadas. El Juzgador a quoestimó finalmente que estas declaraciones estaban dotadas de mayor verosimilitud y credibilidad que las de los ahora recurrentes, por lo que terminó por entender que los hechos habían sucedido en la forma descrita por los agentes. En este orden de cosas, y comenzando por el acontecimiento que culmina la investigación que se estaba realizando, el fechado el 16 de marzo de 2012, los acusados se han limitado a señalar que es incierto lo que aquéllos relatan, negando la realidad del 'pase'de la sustancia que se describe y que se dice producido en las proximidades del bar 'Los Alamitos' de Plasencia, zona que estaba siendo desde hacía tiempo vigilada ante las sospechas del menudeo de sustancias estupefacientes. El Agente NUM001 no ha tenido duda en cuanto a que vio a Nicanor entregar a Juan Enrique una bolsa 'de El Corte Inglés', que luego éste puso en su motocicleta y trasladó a su domicilio, donde fue interceptado por otros compañeros a los que ya había avisado a tal efecto. Ello desmiente por tanto la tesis del acusado de que la bolsa ( que contenía la droga), la había encontrado en el descansillo de su piso. A las preguntas insistentes de las defensas, el Agente NUM002 , participante en el dispositivo que interceptó al Sr. Juan Enrique , indicó reiteradamente que no era cierto que la sustancia estuviera en un doble fondo de la escalera, sino que la portaba el acusado en la mano derecha, lo que vendría a corresponderse con la versión ya aludida de que había sido objeto de una entrega previa, precisamente realizada por Nicanor , según el testimonio del agente que dijo haberlo observado con claridad ( NUM001 ). Pero es que la relación con éste no era algo esporádico u ocasional, pues también la prueba de la declaración de los agentes de policía vino a corroborar las vigilancias que habían realizado durante los días 5, 7 y 9 de marzo, previos a la intervención, detectando cómo Juan Enrique se desplazaba hasta el Chalet de ' URBANIZACIÓN000 ' donde se encontraba Nicanor . Han intentado los acusados justificar esas visitas con el argumento de que lo que se pretendía era la adquisición de un perro por parte de Juan Enrique y que en el inmueble se estaba realizando la cría de estos animales. El resultado de la posterior entrada y registro en el mencionado chalet pondrá de manifiesto, y lo dijeron claramente los policías ( véase por ejemplo las manifestaciones de los funcionarios NUM001 y NUM002 ) , que allí no existía indicio alguno de que hubiera podido estar desarrollándose una actividad de criadero de perros, que no había rastro de estos animales, ni olor, excrementos, comederos, etc. Sí llamaban la atención acerca de que en el garaje existían elementos compatibles con haberse estado realizando un cultivo de plantas, probablemente marihuana, dada la sustancia que fue incautada, y en particular destacaban la existencia de bombillas de elevado voltaje, temporizadores, abonos, plásticos e incluso un sistema de riego, haciendo referencia a los 'ganchos y al techo picado', para instalar dicho sistema. En cuando al registro del chalet, recordemos (folio 36) que se intervinieron ocho lámparas 'Sunmaster', de 600 watios, 3 bombillas por batería, dos temporizadores, una goma de riego y un rollo de plástico para cubrir, lo que ciertamente, parece más compatible con la hipótesis que apuntan los agentes de Policía que con la idea de servir para un criadero de animales, como han mantenido Nicanor y Gerardo . De hecho, si preguntamos a través de Googleacerca de las mentadas bombillas 'Sunmaster', de 600 W, nos aparecerán multitud de páginas en Internet donde se indica que este tipo de bombillas están diseñadas para crecimiento y floración y que se utilizan para facilitar el cultivo, sobre todo de cannabis. Los agentes han podido constatar en sus vigilancias la presencia de terceros que también visitaban el chalet y a los que habría hecho entrega de objetos (bolsas), cuyo contenido no ha podido llegar a determinarse ( recuérdese 7 de marzo, la visita de un Renault MEGANE), pero desde luego, lo que no se ha detectado en esas vigilancias ha sido que hubiera movimiento de animales como se pretende mantener por los acusados. Éstos se han limitado a negar la realidad de lo que los funcionarios han podido comprobar y más concretamente lo que ocurrió el 16 de marzo, pero las conclusiones a que llega el Juzgador a quoresultan, a entender de esta Sala acertadas ya que no hacen sino encajar todas las piezas, indicios y evidencias que se desprenden del conjunto de las declaraciones y pruebas practicadas. Aun cuando estemos ante dos personas que tienen la condición de consumidores, así ha resultado acreditado y de hecho, se les aplicará la atenuante de drogadiccióndel art. 21.2 del Código Penal , estamos seguros de que ambos venían dedicándose a una actividad directamente relacionada con el trapicheo y venta a pequeña escala de sustancias estupefacientes, en este caso marihuana, muy probablemente procedentes de un cultivo que se estaría realizando en el chalet de la URBANIZACIÓN000 ', aun cuando en el momento del registro no se localizase materialmente ninguna planta. Es indudable que la droga fue intervenida a Juan Enrique , que previamente se había advertido el 'pase'por parte de Nicanor , pues todo fue observado sin solución de continuidad por el agente que depuso y que estaba llevando a cabo la vigilancia, y que en aquel chalet de constante referencia se localizaron útiles aptos para el mantenimiento de una presunta plantación, habiendo aportado también la Policía a su Atestado una factura de IBERDROLA correspondiente a un período anterior en la que se recoge un importante consumo eléctrico. A ello hay que añadir que también el Sr. Juan Enrique tenía en su vivienda, como se comprobó tras el registro, efectos hábiles para las labores de preparación de dosis, como una balanza de precisión, paquete de bolsas, sustancias aparentemente de corte ( fenacetina y tetracaína, según análisis efectuado posteriormente), extremos sobre los que el acusado no supo dar en el plenario explicaciones convincentes ( señaló que eran para los animales que tenía). Entendemos por consiguiente que todo confirma que la versión que se ha considerado acreditada en la Sentencia, pese a la contradicción de versiones entre acusados, testigos propuestos a su instancia y funcionarios policiales, es el resultado de una inferencia correcta y una valoración racional y coherente de los medios de prueba practicados, no apreciándose en puridad error que hubiera podido suponer una vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con referencia al valor de los testimonios prestados por los funcionarios de la Policía, que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia frente al resto de las manifestaciones vertidas en el plenario, la STS. 1227/2006 de 15 de diciembre , recuerda que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. El mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de abril de 1996 , indicaba que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; lo que reitera la STS. 10.10.2005 , que insiste en que estos funcionarios ' llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ...'.No apreciamos ningún tipo de móvil o circunstancia externa a la propia función de los agentes que pudiera sugerir que sus manifestaciones no se corresponden con lo realmente visto y observado.
Finalmente, no puede tampoco pasarse por alto que la cantidad intervenida rebasa en principio la que se considera como normal para el acopio de un consumidor medio (50 gramos). Una consolidada línea jurisprudencial ( SSTS de 9 de mayo de 2003 , de 12 y 15 de noviembre de 2007 y de 23 de diciembre de 2009 , entre otras), toma como parámetro 5 gramos de hachís y de 15 a 20 gramos de marihuana como consumo medio diario (cantidad fijada en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 19 de enero de 2001) pudiendo fijarse en 50 gramos el consumo medio durante diez días para el hachís y cinco veces más para la marihuana, cantidad a partir de la cual la posesión de hachís o de marihuana debe entenderse destinada al tráfico. Es evidente que en el presente caso la cantidad incautada al acusado excedía de estos parámetros jurisprudenciales.
Tercero.-La segunda de las cuestiones que se suscita en los recursos y que es común a ambos es la denuncia de 'falta de aplicación del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas', que para los recurrentes habría supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto la defensa del Sr. Juan Enrique como la del Sr. Nicanor insisten en que en el presente caso han existido dilaciones indebidas, llamando especialmente la atención acerca del hecho de que desde el 29 de abril de 2013 en la que consta la diligencia de ordenación en la que se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta que se celebra el juicio, el 25 de septiembre de 2014 y se dicta sentencia el 10 de diciembre de 2014, 'el procedimiento ha estado totalmente paralizado durante veinte meses', interesando que por ello se considere que concurre una dilación calificable como 'muy cualificada'y que se rebaje la pena al menos en un grado.
Esta cuestión de las dilaciones indebidasfue no obstante ya estudiada en la Sentencia y el Juzgador rechazó su aplicación, indicando que no procedía tenerla en cuenta 'en atención a que el procedimiento se ha instruido y enjuiciado en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad de las investigaciones, la cantidad de recursos presentados por la defensa en instrucción y la necesidad de practicar prueba pericial forense'. Sin embargo, en este extremo, el Ministerio Fiscal sí se adhirió a los recursos formulados considerando que sí se había producido un retraso en la tramitación de las actuaciones pero que en todo caso debía calificarse como simple. Especialmente se tiene en cuenta, como ya habían advertido los recurrentes, la paralización que la causa había sufrido desde que es recibida en el Juzgado de lo Penal hasta que se dicta el Auto de admisión de pruebas y es señalado posteriormente el juicio. Y es que efectivamente, comprobando lo sucedido, vemos que es cierto que desde el 29 de abril de 2013 en que tiene lugar la entrada de las actuaciones en el Juzgado enjuiciador el procedimiento se encuentra paralizado hasta que con fecha 31 de julio de 2014 vuelve a impulsarse con el dictado del Auto que resuelve sobre las pruebas y posteriormente se señala juicio para septiembre de 2014. Entre la primera y la segunda fecha transcurre más de un año sin actividad alguna siendo tal circunstancia, no imputable a las partes, y como ya ha tenido la Sala oportunidad de apreciar en otros supuestos similares, justificación bastante para la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida, de dilaciones indebidasconforme al art. 21.6 del Código Penal , aunque con carácter de simple y no cualificada, pues en modo alguno concurren los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala para poder estimar dicha dilación como extraordinaria, lo que se suele apreciar en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2020 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ), valorándose no obstante también aquellos retrasos de tramitación que resulten verdaderamente importantes ( a modo de ejemplo, paralización de más de tres años en la fase de juicio oral, aunque la duración total del procedimiento no sea extraordinaria).
La aplicación de esta circunstancia atenuante, y dado que concurre con otra de la misma naturaleza ( toxicomanía, art. 21.2 del Código Penal ), tendrá efecto en la determinación de las penas que han sido impuestas a los condenados conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2 del Código Penal , procediendo la rebaja en un gradode la pena prevista para el tipo básico. En el caso que nos ocupa, habiéndose condenado a los recurrentes por el delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y siendo la pena fijada en el tipo de prisión de uno a tres años, al rebajarse en un grado la pena que habrá de imponerse será de seis meses a un año, y en este marco entiende la Sala, en virtud de lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal , valorando las circunstancias del caso, cantidad de droga aprehendida, útiles aptos para facilitar el tráfico, y demás extremos relativos a los hechos en sí y a los responsables, que ésta deberá ser de ONCE MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en cuanto a la pena de MULTA, aplicando igualmente los mismos criterios anteriores y teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida, la fijaremos en MIL EUROS, con DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago.
Cuarto.-Por todo ello y en aplicación de lo expuesto, consideramos que procederá estimar PARCIALMENTE los recursos formulados y REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, exclusivamente en lo que se refiere a la apreciación de la atenuante indicada (dilaciones indebidas), con el efecto que ya se anticipado a propósito de la pena que procederá imponer a los acusados, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
SE ESTIMAN PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan Enrique y Nicanor contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 152/2013-5, de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, SE REVOCAla misma, exclusivamente en lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , lo que determinará que las penas que procederá imponer a los acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2 del Código Penal serán las de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL EUROS, con DOS MESES DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA en caso de impago para cada uno de ellos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
