Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 377/2016 de 11 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00161/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0075441
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000377 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Graciela
Procurador/a: D/Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado/a: D/Dª MONICA MENENDEZ FERNANDEZ
Contra: Luis María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ,
Abogado/a: D/Dª SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS,
SENTENCIA Nº 161/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 214/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 377/16), sobre delito de estafa, siendo parte apelante Graciela ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Doña Mónica Menéndez Fernández, y apelados Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección de la Letrada Doña Susana Fernández Iglesias, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 9 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Graciela como autora penalmente responsable de un delito de estafa sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular; como responsable civil directa indemnizará a Luis María en 480 € más intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 377/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Respecto de la indefensión invocada debe recordarse la doctrina constitucional al respecto, según la cual, partiendo de que para la admisibilidad de la nulidad de actuaciones es necesario la realidad de una efectiva indefensión ( STS 31 diciembre 1992 ), debe tenerse en cuenta que el término indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse con alguna infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer ( SSTC 70/1984 , 89/1986 y 98/1987 ), pues como afirma la STC 190/1997, de 10 noviembre , en su F. 3°, 'el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tenga cabida en dicha concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985 , 58/1988 , 112/1989 , 208 1990, 129, 1991, 126. 1996 y 1371 1996 , entre otras)'.
Y, en definitiva, como señala la STC 24/1989, de 19 diciembre 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca asimismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia exigible', doctrina que el Tribunal Constitucional ha aplicado al juicio de faltas ( SSTC 54/1987 , de 13 mayo y 114/1988, de 10 junio ) afirmando que 'no puede mantenerse una alegación constitucional por quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia es causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir'.
Como quiera que en el presente caso lo realmente sucedido es que los documentos que pretende que sean tenidos en cuenta para su enjuiciamiento estaban a disposición de la apelante, si bien no de su Letrada, es decir, de la propia parte, su no aportación fue debida exclusivamente a su incomparecencia, pasividad, desidia e inactividad, o sea, sólo a la conducta de la propia apelante es imputable que los documentos no se hallen en la causa, por lo que no es posible hablar de indefensión.
SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar como motivo de recurso el de error en la valoración de la prueba.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 ), 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Partiendo de lo que antecede ningún error valorativo se observa, pues la Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, la declaración del perjudicado, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que su testimonio haya dejado en la juzgadora no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido.
Así el perjudicado afirmó en su declaración firme y reiterada que hizo el encargo por internet de la mercancía a la acusada, que le dijo que tenía stock, que se lo abonara por un giro a su nombre, que se la serviría en 48 horas, que le comenzó dar excusas para no enviársela, que le ofreció devolverle el dinero, pero que no lo hizo, pese a facilitarle dos cuentas bancarias, que puso la denuncia porque no recibió la mercancía ni le devolvió el dinero pasado el tiempo, ni hasta la fecha, que llegó el momento de serle imposible contactar con ella y que no le propuso ninguna solución.
Lo anterior, unido a la documental obrante en autos y ante la ausencia de la acusada, pese a estar legalmente citada para ello, en el juicio, donde podría haber dado algún tipo de explicación o justificación, nos lleva a concluir que ha de mantenerse el factum de la resolución recurrida.
TERCERO.-El tercer motivo de su recurso lo sustenta la apelante en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias:
a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;
b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;
c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y
d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 oct . 102/1994 de 11 Abr .).
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).
'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ).
Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, la Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte de la apelante del delito de estafa por el que fue denunciada y enjuiciada y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.-Por ello, no son atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
