Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
Rollo Apelación: 20-16,dimanante de :
P.A.: 305-14
J.Penal : Sabadell 3
Sentencia: 27/07/15
Apelante: Juan Pablo
Ilmos Sres:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 29 de Febrero de 2.016,
Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección de causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado y del M. Fiscal frente a Sentencia dictada en 1ª instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con agravante de reincidencia , a la pena de prisión de 2 años y 1 día con accesoria legal y a que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice al Sr. Evaristo , en la cantidad de 7036 euros por días de curación y secuela más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado y por el M. fiscal, admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Se elevó la causa a esta Audiencia y, por turno de reparto a esta sección donde se formó Rollo apelación.
TERCERO.-Es Ponente ma. Sra., quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PREVIO.-Señalada la deliberación del presente recurso para el día 8.02.16, el día 5.02.16 la parte recurrente presentó escrito alegando que no se constaba resuelto el recurso de reposición frente a diligencia de ordenación del Secretario de fecha 5/11/15.
Si bien es cierto que no consta, ello resulta indiferente una vez dictada Sentencia puesto que del tenor del recurso de apelación del acusado ya se infiere que se opone a la elevación de pena solicitada por el M. Fiscal como único motivo de su recurso.
PRIMERO.-Motivos del recurso de la representación procesal del acusado: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de Inocencia.
Dicho Derecho fundamentales una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente. La jurisprudencia constitucional sobre esta materia está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se condena en base a la declaración de la supuesta víctima corroborada por el parte de asistencia y correspondiente dictamen forense.
NO existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del Pr de Presunción de inocencia porque se cumplen los requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo y que fueron analizados, en relación a la prueba practicada, de una forma técnicamente correcta por ', a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva.- Puesto que , en principio, la víctima del hecho no conocía al acusado sino por haber provocado altercados en otras ocasiones, mas ello no le priva de imparcialidad.
2.- Verosimilitud.
La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según
Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. Es un técnico en Derecho, no un adivino. Lo que exige el T. S. es
En el caso presente, no cabe dudar de que el recurrente fue el autor de las lesiones causadas al viigilante denunciantes porque éste declara en juicio oral estar seguro de que fue el acusado quien le propinó un puñetazo en su nariz, declaración resulta corroborada por el parte de asistencia del día del hecho y correspondiente dictamen forense puesto que las lesiones son perfectamente compatibles con esa declaración.
3º.- Persistencia en la incriminación.-La víctima ha declarado en el juicio oral similar al contenido de lo declarado en sede instructora, y lo que expuso en su denuncia inicial, sin contradicciones en elementos esenciales.
Respecto a la vulneración del Principio ' In dubio pro reo' , cabe recordar que se trata de un principio rector de valoración de la prueba de forma que, existiendo prueba de cargo, el Tribunal, por determinadas y variadas circunstancias, estima que no es suficiente para dictar Sentencia condenatoria. Sin embargo, éste no es el caso donde ni el Juez ' a quo' ni este Tribunal en virtud de lo ya analizado en los párrafos anteriores.
En relación con ello, alega el recurrente infracción de ley por inaplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el art 24 C.penal .
Son requisitos para apreciar dicha eximente los siguientes:
1º.- Agresión ilegítima
2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El requisito ' si ne qua non' es la agresión ilegítima que habría sufrido el recurrente por parte del acusado , sin embargo ello no ha quedado en absoluto acreditado, si no todo lo contrario, es decir, la víctima cumplía con sus obligaciones laborales y fue agredido inopinadamente por el acusado.
De lo cual se sigue que la alegación de culpa inconsciente carece de sentido puesto que hubo DOLO DIRECTO en la causación de las lesiones al vigilante de seguridad por parte del acusado quien le propinó un puñetazo en su nariz.
En cuanto al ' In dubio Pro reo' no tiene cabida en este caso puesto que ni en la Sentencia recurrida ni por este Tribunal, se duda de que el mencionado puñetazo fue totalmente intencionado.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación del M. Fiscal, pueden resumirse en uno solo: INFRACCION de LEY por considerar que debió de imponerse mayor pena.
Dicho recurso no puede prosperar porque, conforme a la STC de fecha 167/2002 y otras muchas ulteriores es muy restrictivo, de forma que veda la posibilidad de revocar en perjuicio del reo es decir,, para elevar la pena debió el Fiscal solicitar vista oral dado que, en otro caso, se produciría indefensión no admisible en Derecho.
TERCERO.- En relación con lo anterior hay que poner en relación la DESPROPORCIÓN de la pena impuesta en la Sentencia recurrida que alega la defensa como motivo del recurso.
Debe de partirse de la base de que, acreditadas las circunstancias fácticas que darían lugar a la apreciación de circunstancias atenuantes de la culpabilidad del acusado, el enjuiciador tiene la obligación de apreciarlas de oficio, aunque no las inste la defensa.
A/En tal sentido, resulta acreditada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6º Cp .
Al respecto, por Acuerdo de fecha 12.07.12de Pleno no Jurisdiccional de Magistrados del Orden penal de esta Audiencia Provincial , se acordó por unanimidad, que sin perjuicio de la ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizacióninferiores,se considera que, en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de una causa por tiempo igual o superior a 18 meses y se apreciará como muy cualificada la paralización por tiempo igual o superior a 3 años.
Pues bien, examinadas las actuaciones, la instrucción se produjo en un plazo excesivamente dilatado en el tiempo por causas no imputables al acusado. Ello es así porque, desde que el Juzgado instructor, en fecha 13.05.12 ( folio 13) incoó diligencias previas , no es hasta Auto de fecha15/04/14 cuando dicta Auto de acomodación de dichas diligencias a Procedimiento abreviado ( folio 97), siendo que por Auto de fecha 10/12/12, habíareputado falta el hecho( folio 38) y por Auto de fecha 28/01/13 ( folio 44) y, a instancias del M.fiscal, revocó su propia decisión.
De todo ello se infiere que no es imputable al recurrente las dudas del Juez Instructor, por lo que debe de apreciarse dicha atenuante como simple.
B/ Atenuante de grave adiccióna sustancias estupefacientes.
En relación a la exención o atenuación por drogadicción,
a.- Eximente completa del art. 20.2º CP , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
b.- Eximente incompleta del art. 21.1º CP , para los supuestos de grave adicción En suma, cuando nos encontramos ante uno de los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que el Tribunal Supremo ( Sts de 14-07-00 , 19-02-00 , 9-12- 00...) ha subsumido en la eximente incompleta de drogadicción, dado que,
En el caso presente, al folio 155, el CAS de Sabadell emitió un informe, en fecha 15.01.14,,del que se desprende que el recurrente- 44 años en tal fecha- fue adicto de larga trayectoria- mucho antes de la fecha de este hecho-,a la cocaína y a los opáceos ( heroína) desde los 16 años y hasta febrero de 2012 en que , tras largo tratamiento, se considera que existe ' una remisión total sostenida'.
Así las cosas y, siendo que los hechos sucedieron en mayo del 2012, considera este Tribunal que su actuación estuvo influida por esa larga toxicomanía durante casi 20 años, por lo que resulta apreciable la atenuante de grave adicción prevista en el art 21.2ºCP , con carácter de simple.
CUARTO.- Por lo expuesto, consideramos acreditadas las circunstancias fácticas para apreciar, con el carácter de simple, las dos atenuantes objeto de recurso y estimamos adecuado rebajar en dos grados, por aplicación del art. 66.2º cp - y dada la larga trayectoria de adicción y la gran dilación en la instrucción de esta causa cuyos hechos se remontan a 11.05.12 mientras que la Sentencia no se dicta hasta 27/07/15-la pena impuesta en la Sentencia recurrida. De lo que se sigue que la pena equitativa a imponer es la de prisión de 6 meses.
QUINTO.- La alegación del recurrente sobre los intereses legales sobre la indemnización al perjudicado carece de razón de ser puesto que se impondrían de oficio en virtud del Principio de Legalidad, lo pida o no el M.Fiscal.
SEXTO.-En consecuencia, ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación con los efectos que se expondrán en la parte dispositiva.
SEPTIMO.-Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240LECrm)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación, si quiera sea por motivos distintos a los invocados, interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento recaída en procedimiento señalado del expresado Juzgado, la cual REVOCAMOS en parte y, en consecuencia, apreciamos las atenuantes de dilaciones indebidas y de grave adicción a sustancias estupefacientes, ambas como simples, e imponemos al citado acusado la pena de prisión de 6 meses con accesoria legaly declaramos de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Frente a la presente no cabe interponer recurso ordinario . Devuélvase esta causa al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .
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