Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 224/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100198

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:601

Núm. Roj: SAP GR 601/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 224/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 83/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Oral nº 75/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 161/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
amenazas de género, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, con la adhesión de Rebeca , representada
por la Procuradora Sra. Maria Nieves Echeverría Echeverría y defendida por el Letrado Sr. Juan José Martínez
Pérez; es parte apelada Ambrosio , representado por el Procurador Sr. Jesús Ruiz Sánchez y defendido
por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Rebeca denunció el 4 de abril de 2013 a Ambrosio imputándole haberle dicho que la iba a matar cuando se hallaban en la puerta de un bar en Jayena el día 3 a las 20 horas en presencia del hijo menor común.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ambrosio del delito de amenazas del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.' -sic-.



TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante Rebeca .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Ambrosio del delito de amenazas del que era acusado.

Estima la sentencia que tras la prueba practicada en juicio, los elementos de convicción no resultan suficientes para estimar probado el hecho inicialmente denunciado y recogido en los escritos de acusación.

En el acto de juicio la denunciante mantuvo con firmeza y convicción la misma versión relatada en su denuncia. Repitió que el denunciado le dijo que la iba a matar, pero su hija Casilda , que también presenció el hecho, no hizo mención a la expresión matar pues cuando se le pidió que explicase lo sucedido expuso que hubo una discusión con insultos tales como hija de puta o te voy a echar de mi casa .

Por su parte el acusado, con idéntica firmeza y convicción, negó los hechos.

Para la sentencia de instancia, ambas versiones antagónicas e irreconciliables, avaladas con pruebas igualmente irreconciliables, imponen la absolución del acusado, pues en derecho penal la duda probatoria tiene un tratamiento unánimemente direccionado en beneficio del acusado a través del principio 'in dubio pro reo' o de la duda razonable, que es una regla jurídica de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo y absolver, pues este es un principio procesal dirigido al Tribunal sentenciador, para que en trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, ante la ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, o por la concurrencia de varias de distinto signo (incriminatorias y exculpatorias), sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras (apreciadas en conciencia y según reglas del criterio humano), opte si la incertidumbre le asalta, por aquella alternativa que más favorezca al reo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba.

Frente a las contradicciones que atribuye a la declaración del acusado Sr. Ambrosio , sostiene el recurso que la declaración de la Sra. Rebeca reúne todas las condiciones para constituir una prueba suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Lo relatado por Rebeca es verosímil, creíble, persistente, reiterado y ha sido corroborado por la declaración de Casilda , hija de Rebeca , cuyo testimonio solo ha sido valorado, en parte, por el Juzgador de instancia.



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, como resultado de la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral constituye un obstáculo infranqueable para el éxito de la pretensión revocatoria contenida en el recurso, a partir de una revisión, o nueva valoración por este Tribunal, de ese material probatorio sometido a la consideración del Juzgador que ha dictado la sentencia ahora apelada. Tal obstáculo deriva de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias de tal carácter, desarrollada a partir de la conocida STC 167/2002 , confirmada por otras muchas posteriores.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.

Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

A la vista de todo este cuerpo consolidado de jurisprudencia, el recurso deviene inviable, pues no cabe revocar una sentencia absolutoria de instancia a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada con inmediación en el juicio oral y sin que el órgano de apelación haya podido apreciar dicha prueba con la mencionada inmediación.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Nieves Echeverría Echeverría, en representación de Rebeca , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a catorce de Marzo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.

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