Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018902
APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: D/Dª ANA JULIA MARTINEZ DEVESA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 161 /2016
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 37/2015 , por delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Don Juan Luis , representado por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y defendido por Letrada Doña Ana Julia Martínez Devesa, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Doña Rosa representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y defendida por Letrado Don Pedro Antonio Arroyo Tous.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 1/2016, señalándose el día nueve de marzo de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente Don José Luis García Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:' Se dirige la acusación contra Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se encuentra divorciado de Rosa , con la que estuvo casado durante 10 años.
Sobre las 11:45 horas del 23-4-15 el acusado y su exmujer se encontraban en la segunda planta del Palacio de Justicia de Cartagena situado en la calle Ángel Bruna, esperando a un celebrar un juicio por impago de pensiones seguido contra el acusado. Mientras esperaban el juicio el acusado se dirigió a su exmujer y le dijo 'tu sigue denunciándome que te vas a enterar, te voy a meter fuego a ti y a la casa con las crías dentro, me has buscado la ruina, eso no se va a quedar así.' .
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Rosa .
Se mantiene la orden de alejamiento acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Juan Luis , al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en informes de fecha 9 de diciembre de 2015.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Juan Luis , hoy apelante como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal en la redacción operada por la LO. 1/2004de 28 de diciembre, es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo exclusivamente en 'Error en la valoración de la prueba'.
Bajo ese único motivo la parte recurrente, de forma extensa, muestra su disconformidad con la fuerza enervadora del principio de presunción de inocencia de su defendido que, desde la instancia, se otorga al testimonio de la víctima. Entiende que en dicha víctima concurre un claro 'móvil espurio' o de resentimiento o venganza, propiciado por ser ella denunciante en el juicio por impago de pensiones, el segundo, seguido contra su defendido, argumentando que según su 'representado y su testigo Mariano , cual fue que a la salida del juicio penal,- en el que recayó sentencia de conformidad con la pena-, su ex pareja le dijera: ' Si no lo pagas con dinero lo pagaras en cárcel, esto no va a seguir así. ', pues es claro el descontento y frustración de ver que en ambos juicios solo se le condenaba a trabajos en beneficio a la comunidad y de modo efectivo seguía sin percibir la ayuda económica deseada.'.
Entiende el apelante que no se le debe otorgar a la declaración de la testigo de cargo, Letrada de la denunciante, la fuerza necesaria para corroborar la versión de aquella, dado que dicha Letrada lleva más de cinco años de relación profesional con la denunciante, entablando varias acciones legales de la Sra. Rosa contra Don. Juan Luis .
Afirma que la denunciante incurre en contradicciones por cuanto en su denuncia dice que hizo acto de presencia la Guardia Civil cuando ocurrieron los hechos, para calmar la situación, agente que al final según la declaración de la testigo/Letrada se trataba del Agente de seguridad del Palacio de Justicia, que apareció y luego se marchó del lugar y que no aparece como testigo.
Por último resalta la parte apelante que nunca en los cinco años que hace que finalizaron la relación ha habido ningún altercado de índole de violencia de género, ni contra su ex pareja, ni contra sus hijas, finalizando el recurso interesando de la Sala que se dicte sentencia en la que, estimando los pronunciamientos establecidos por esta parte en el recurso interpuesto, acuerde la absolución de Juan Luis del delito imputado.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso, en sendos informes de fecha 9 de diciembre de 2015, por los propios argumentos contenidos en la sentencia impugnada.
SEGUNDO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo sometido a consideración de la Sala, se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunal ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, se ha de controlar si la Juzgadora de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
Se ha de precisar, además, que en el caso de autos la prueba practicada es de carácter personal (acusado, víctima y testigos), lo que supone una evidente carga de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima o testigo, especialmente en un supuesto como el presente, en que se ha producido una previa ruptura del matrimonio, tras una convivencia problemática que desembocó en divorcio, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado de forma adecuada la consistencia, credibilidad y verosimilitud de los testimonios de cargo, el de la víctima y el de la testigo, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia, motivándola en dicho momento con argumentos que desarrolla, de forma impecable, en la misma.
TERCERO:Reexaminadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente, la Sala entiende que procede la desestimación del recurso planteado, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, de la denunciante y de las testigos, la de cargo y la de descargo, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (páginas 2 y 3 de la sentencia, fundamento de derecho segundo), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
CUARTO:Tal y como se argumenta desde la instancia, el testimonio de la víctima no aparece ensombrecido por ningún ánimo espurio, pues la misma nada reclama de la administración como víctima de violencia de género, corroborado, además, por la testifical de su Letrada Inmaculada Sánchez Moreno, de cuya veracidad no se dudó, ni en la instancia ni en esta alzada, al tratarse de una testigo imparcial y objetiva, cuya única relación con la denunciante es meramente profesional, sometida a las reglas de la deontología, siendo conocedora, precisamente por su profesión, de las consecuencias de prestar un testimonio falso.
También valora la sentencia la prueba de descargo aportada por la defensa, su actual pareja Mariano , que estima no contradice la versión facilitada por la víctima y la testigo de cargo, dada la relación que mantiene con el acusado, conclusión alcanzada en la instancia que es compartida por la Sala.
QUINTO:Por último, y en relación a las supuestas contradicciones que la defensa resalta en su recurso en relación al testimonio de la víctima, el extremo relativo a si acudió un agente de la guardia civil o de la seguridad del Palacio de Justicia es totalmente irrelevante al caso.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido nº 37/15 -Rollo número 1/2016 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

