Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 380/2016 de 23 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100097
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000380/2016
NIG: 3501648220110032817
Resolución:Sentencia 000161/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000338/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Luis María Yesica Gonzalez Mateo Gemma Ayala Dominguez
Apelante Belen Virginia Gonzalez Hernandez Gemma Ayala Dominguez
Acusado Filomena Manuel Del Rio Rivero Elisabet Fatima Rivero Marrero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 338/13, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Las Palmas de GC, por delito de daños e injurias, contra Filomena , con DNI nº NUM000 , representada por la procuradora Dª Elisabet Fátima Rivero Marrero, y defendida por el Letrado D. Manuel del Rio Rivero; siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular D. Luis María , representado por D. Gemma Ayala Domínguez y asistido por Dª Yésica González Mateo y Dª Belen representada por Dª Gemma Ayala Domínguez y asistida por la Letrada Dª Virginia González Hernández; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 5 de septiembre de 2014 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Doña Filomena de la acusación formulada en su contra y d ella falta de injurias, por prescripción de la misma, declarándose de oficio las costas procesales.
Álcense y queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que en esta causa, y con ocasión de ella, se hayan podido acordar .' .
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las acusaciones particulares, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal y la defensa la desestimación de los recursos .
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que son los siguientes: '.
Fundamentos
PRIMERO: Las partes apelantes recurrentes basan sus recursos, en esencia, en que el vehículo en el que la acusada provocó los daños era de la sociedad de gananciales y que en aplicación de la Jurisprudencia que cita los hechos son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , puesto que los daños son superiores a los cuatrocientos euros. Como consecuencia de la condena por el delito de daños, la falta conexa de injurias no puede considerarse prescrita conforme al acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 y por tanto también debe ser condenada por dicha falta.
SEGUNDO: En primer lugar y tratándose de una sentencia absolutoria la que es objeto de este recurso, debemos recordar lo dicho en la la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2012 , en la que se hacen una serie de consideraciones sobre las sentencias absolutorias recurridas en casación, que en casi todo es de aplicación a la apelación de sentencias absolutorias y que pasamos a exponer.
Con relación a las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias por parte de un tribunal de casación., y también de apelación, el Tribunal Supremo centra la cuestión reproduciendo, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre EDJ 2011/232230 que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida EDJ 2011/199750 no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 EDJ 2002/35653, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal.
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
La sentencia del Tribunal Constitucional num. 142/2011, de 26 de septiembre EDJ 2011/232230, anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional EDJ 2009/204703 considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica 'en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados'. Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 EDJ 2011/232230 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril EDJ 2011/47868, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo EDJ 2009/72632, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 EDJ 2000/17096 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 EDJ 2005/188181 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27 EDJ 2009/15990), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36 EDJ 2009/15990).
TERCERO: La más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2013 , establece que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.....
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Expuesta nuestra doctrina debemos señalar que el enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de apelación llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.
...Conforme a lo expuesto no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al fundamentar el Tribunal de apelación el pronunciamiento de condena en la valoración de prueba documental y en la inferencia extraída del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, relato que no fue modificado y sin que la distinta inferencia entrara en conflicto con valoración de pruebas personales.
.. La segunda de las cuestiones suscitadas es la relativa al deber de audiencia del acusado en los supuestos de revocación de una sentencia absolutoria.
Hemos reiterado que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53 EDJ2000/17096 , se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 EDJ2000/17096 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 EDJ2005/188181 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 EDJ2006/269835 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 EDJ2009/15990 ), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).' ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3 EDJ2011/47868).
También 'hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15 EDJ2002/44856 , que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que ?tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar . Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates- (entre otras SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24 EDJ2010/232757 ; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30 EDJ2008/233850 ). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales EDL1979/3822 , en la medida en que ?los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.- (§ 36).' ( STC 45/2011 , FJ 3 EDJ2011/47868 ).
En dicha Sentencia precisamos que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.' ( STC 45/2011 , FJ 3 EDJ2011/47868 ).
Ahora bien, en relación a la naturaleza de las cuestiones planteadas por los demandantes considera la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4EDJ2012/137997 que 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 EDJ2011/377139 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39) EDJ2011/282961 , y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 EDJ2012/34487 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35EDJ2012/250019 ).
CUARTO: En el presente caso, no se alteran los hechos probados de la sentencia ni se difiere con la Juez a quo sobre el ánimo de dañar que se considera acreditado en la sentencia apelada, la discusión se centra en una cuestión meramente jurídica que es deterrminar si se puede considerar ajeno un bien de la sociedad de gananciales que es dañado intencionadamente por uno de los cónyuges y aquí es donde este Tribunal discrepa de la solución adoptada por el Juez de Lo Penal.
En la sentencia apelada se dice textualmente, con relación al delito de daños: 'Igual suerte debe correr la acusación por la comisión de un delito de daños y de amenazas. En relación al delito de daños, debe afirmarse que no concurre el elemento típico de la ajenidad del objeto material de la acción. Por el contrario, tanto el Sr. Luis María como la acusada coincidieron en señalar que el vehículo objeto del lanzamiento de la piedra era propiedad de la sociedad de gananciales que regía las relaciones económicas de su matrimonio. Ello conduce a la afirmación de la atipicidad de la conducta sin perjuicio de los reembolsos en materia de responsabilidad civil a que tenga derecho el Sr. Luis María ..'
En los casos de sociedad de gananciales no liquidadas es cierto que la jurisprudencia menor ha sido contradictoria. Consideran algunas resoluciones que en estos supuestos de no liquidación de la sociedad de gananciales los daños causados en los bienes comunes no son constitutivos de un ilícito penal, puesto que no concurre el elemento de la ajenidad. Sin embargo, también hay resoluciones en sentido contrario y es el criterio que esta Sala mantiene. El carácter ganancial del bien dañado no es incompatible con el elemento típico de la ajenidad de las cosas sobre las que debe recaer la acción en la infracción penal de los daños sea delito o falta, pues siendo los dos cónyuges titulares dominicales por igual sobre la totalidad de los bienes que conforman su sociedad de gananciales, los actos de destrucción o deterioro realizados por uno de ellos sobre esos bienes comunes lesionan el derecho de propiedad del otro en la medida en que esos bienes son tanto propios como ajenos ( SAP Vizcaya 22 de septiembre de 2011 , SAP Granada de 10 de noviembre de 2006 , y SAP de A Coruña de 14 de septiembre de 2012 , entre otras).
Como se dice en la St de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de septiembre de 2012 , este criterio se asimila al mantenido por el Tribunal Supremo en relación con el dinero ganancial del que se apropia uno de los cónyuges ( STS 97/2006 de 8-2 EDJ 2006/11968). La STS 1013/2005 de 7-11 EDJ 2005/188352 indica en relación con el dinero apropiado por uno de los cónyuges los siguiente: ' La Sala encargada del conocimiento del recurso acordara la elevación de la cuestión al Pleno no jurisdiccional de la Sala II para unificar los criterios dispares, reunión que tuvo lugar el pasado día 25 de octubre, que acordó que 'el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal EDL 1995/16398 '. La extensión de éste criterio a los daños es completamente lógica. El criterio contrario, como destaca la sentencia apelada con cita de la dictada por la Audiencia de León el 16 de septiembre de 2004 EDJ 2004/136222, conduciría a la impunidad del que amparado en su anterior condición de cónyuge destruyese bienes que están pendientes de adjudicación, algo contrario al sentido común.
Por su parte el Tribunal Supremo en su auto de fecha 8 de noviembre de 2007 , en un supuesto relativo a un delito de daños, dice lo siguiente: 'Señala el recurrente que no concurre en este caso la ajenidad de los objetos dañados , cuestión que es resuelta por la sentencia de instancia en sentido negativo pues la vivienda incendiada no era un bien privativo del acusado sino que pertenecía a la sociedad legal de gananciales , por lo que lógicamente se concluye que se trata de propiedad ajena. En este sentido la STS de 7-11-2005 de esta Sala y en un delito de apropiación indebida señala que la sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts 1362 y ss del Cc EDL 1889/1 . las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales , es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil EDL 1889/1.
Por otro lado, las acciones descritas en el 'factum' de la sentencia ponen de manifiesto la concurrencia de la intencionalidad de dañar del acusado pues resulta patente el conocimiento del riesgo generado por su acción. Finalmente y en cuanto a la aplicación del art. 266 viene impuesta legalmente por el segundo párrafo del art. 351 del Código penal EDL 1995/16398 aplicado por el juzgador de instancia.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .'
Aplicando esta línea jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, entendemos que la acusada es un tercero respecto a la masa común de la sociedad de gananciales, con lo cual se da el requisito exigido en el artículo 263 del Código Penal de ajenidad de la cosa dañada.
Sin embargo concurre la excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal puesto que en los hechos probados de la sentencia apelada, se dice que la acusada era la esposa del Sr. Luis María en el momento de suceder los hechos, sin que en esta alzada se pueda rebatir este dato pues debemos respetar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria que no puede ser alterado por este Tribunal que no ha gozado del privilegio de la inmediación.
En consecuencia el resultado es el mismo que el de la sentencia recurrida puesto que lo que procede es la absolución de la acusada aunque el motivo de la absolución sea otro distinto, en concreto la aplicación de la escusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
Por lo que se refiere a la falta de injurias la misma está prescrita puesto que es de aplicación a este caso el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo mantenido en el acuerdo no jurisdiccional de fecha 26 de octubre de 2010 conforme al cual, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y como ya hemos dicho la acusada debe ser absuelta por el delito de daños. Además la falta de injurías ha quedado despenalizada tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo. La parte apelante considera que los hechos serían constitutivos de un delito de injurias, sin embargo partiendo de los hechos probados de la sentencia y los razonamientos jurídicos de la misma la decisión del Juez a quo al respecto se considera correcta.
Con relación al delito de amenazas el delito de lesiones en grado de tentativa al ser una sentencia absolutoria debemos aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional arriba expuesta y no podemos modificar en esta alzada la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo.
Por todo lo expuesto se desestiman los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas causadas por los mismos, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Belen y D. Luis María , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de esta Capital , la cual se confirma, declarando de oficio las costas causadas por estos recursos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
