Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 331/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100152
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:884
Núm. Roj: SAP GC 884/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000331/2016
NIG: 3501943220150017063
Resolución:Sentencia 000161/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000221/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Miriam Gustavo Adolfo Naranjo Viera Maria Sonia Ortega Jimenez
Apelante Daniel Victor Manuel Gonzalez Suarez Zaida Maria Santana De Vera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del
Juicio Rápido número 221/15 del que dimana el presente rollo núm. 331/16, procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Daniel
, mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. Zaida Santana de Vera, y
defendido por el letrado D. Víctor M. González Suárez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado
Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2015 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Daniel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptado por el Juzgado de origen, de fecha de 3 y 5 de noviembre de 2015, debiendo procederse a la retirada del dipositivo GPS por esta causa.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: La jueza de instancia fundamenta su decisión en el testimonio de la víctima, así como en el de los a gentes de policía que acudieron a la llamada de aquella. La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por la Jueza de lo Penal en el Fundamento de Derecho segundo. El testimonio de la testigo también coincide con el de los agentes de policía, así la víctima manifestó que el acusado entró en su domicilio por una ventana, y ella lo echó llamando a policía, estos encontraron al acusado a entre 2 y 5 metros de la puerta de la vivienda. Por su parte el acusado declaró que no se acordaba porque estaba muy bebido el día de los hechos.
No estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E ), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante, corroborado por el dos testigos.
La parte apelante en su recurso, insiste en que el acusado no podía saber si estaba a más o menos de 200 metros de la vivienda, dado su estado de embriaguez, pero lo que los testigos afirmaron fue, por un lado que entró en la vivienda misma, y por otro que estaba a entre 2 y 5 metros de la puerta de aquella.
En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo el juez de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.
Por lo que respecta a la solicitada atenuante de embriaguez, la sentencia de instancia la rechaza, sin que en el recurso se aporten argumentos que puedan desvirtuar la decisión de la jueza a quo, y dado que se apreció la agravante de reincidencia, ningún efecto penológico tendría, pues existe un fundamento de cualificación de la agravación consistente en incurrir en el mismo delito en un el período de dos meses.
SEGUNDO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 221/15, a que se contrae el presente Rollo núm. 331/16, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

