Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 130/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100455

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:930

Núm. Roj: SAP TO 930/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00161/2016
Rollo Núm. ......................................... 130/2016.-
Juzg. De lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina.-
P. Abreviado Núm. ............................. 177/2015.-
SENTENCIA NÚM. 161
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 130
de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el
Procedimiento Abreviado núm. 177/2015, por un delito de receptación, y en las Diligencias Previas núm.
241/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante
Apolonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil y defendido por el Letrado Sr.
Sánchez Durán, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Apolonio con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente al acusado Candido con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, del DELITO DE HURTO por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento respecto a la acusación formulada contra éste.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente al acusado Claudio , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales del DELITO DE RECEPTACIÓN por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento respecto a la acusación formulada contra éste.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Apolonio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Que por autores desconocidos entre las 07:00 horas del día 1 de febrero de 2011 y las 12:00 horas del 3 de febrero de 2011, se sustrajo del polígono industrial de Torrehierro de Talavera de la Reina (Toledo) el remolque de la marca Leciñena modelo H10600 AL NS matrícula H....HHH , y con número de bastidor NUM003 , propiedad de Felicisimo , tasado en 8.200,00 euros que se encontraba allí estacionado y, una vez quitada la matrícula y borrado el número de bastidor del chasis, fue trasladado al desguace de Apolonio sito en la localidad de Villanueva de la Serena (Badajoz), quien siendo perfectamente conocedor del origen ilícito del remolque se quedó con el mismo en su establecimiento pese a carecer de documentación, de matrícula y pese a tener el número de bastidor borrado, confeccionando una tarjeta de porte y el recibo de báscula y contactando con el desguace 'Recuperaciones Colomer, SL' de Ciudad Real a quien encarga el traslado del remolque desde Villanueva de la Serena hasta Ciudad Real no llegando a su destino al ser interceptado el conductor antes de llegar y siendo devuelto el remolque a su propietario.

El remolque presentaba daños valorados en 2.022,69 euros.

Se ha retirado toda acusación respecto a Claudio .'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ambas con una concisión digna de agradecer ante la claridad de los hechos declarados probados y lo inconsistente del recurso, que obedece a una formulación meramente formularia.

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).' En este caso no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ya que la sentencia se dicta en base a pruebas de cargo perfectamente válidas, obtenidas sin vulneración alguna de derechos fundamentales, sobradamente razonadas en la sentencia y sin omitir la valoración de otras pruebas de descargo que pudieran demostrar la inocencia de la recurrente. Así se tiene en consideración la absoluta falta de verosimilitud de las versión o más bien de las diferentes versiones de los hechos que ofrece el condenado, variando de la inicial a otra que expone en el plenario, y que hacen inexplicable que alguien que se viene dedicando al negocio de la chatarra de toda la vida pueda adquirir un remolque de un camión sin documentación, con los números de chasis borrados, por precio ínfimo etc, ignorando su ilícita procedencia.



SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, que también se alega en el recurso, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, que tras su mera enunciación se articula diciendo que no existe prueba de la receptación sino solo de que al acusado le dejaron el vehículo en depósito para su venta posterior como chatarra. No se critica por tanto la valoración de la prueba efectuada por el Juez ni las conclusiones por él alcanzadas, sino que se limita sin más el recurrente a mantener su versión (una de sus versiones) pero sin indicar donde radica el error padecido, qué prueba en concreto ha sido erróneamente valorada o qué conclusión es absurda o ilógica.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Apolonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de junio de 2016 en el Procedimiento Abreviado núm. 177/2015, y en las Diligencias Previas núm. 241/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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