Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 33/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100173
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1389
Núm. Roj: SAP V 1389/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 33/2016
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 168/2015 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 20
SENTENCIA
Nº 161/16
En la ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 24/2016 de fecha 26-01-2016 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 168/2015 , por delito leve de amenazas.
Han intervenido en el recurso Silvio , en calidad de apelante, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Juan Carlos Millán Zapater, y Pilar , en calidad de apelada, representada por el Procurador de
los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara que, tras ser despedido Silvio del local JK Burriana 33, propiedad de Miguel Ángel , y tras reclamarle en diversas ocasiones a su antiguo jefe el pago de los honorarios debidos, se presentó en varias ocasiones, a primera hora de la mañana y durante los últimos días de Octubre y principios de Noviembre de 2015, en la calle y junto al portal de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, finca en la que residía el Sr. Miguel Ángel , junto a su mujer y a su hija Pilar , coincidiendo en, al menos, tres ocasiones, en fechas no concretadas, con Pilar , a la que conocía personalmente, que bajaba sola a la calle para acudir al gimnasio, y en alto grado de alteración le ha increpado: 'como tu padre no me pague lo que le pido te voy a matar', '...te corto el cuello...', o '..estas muerta...', entre otras expresiones de contenido intimidatorio, regresando a su domicilio angustiada.
Igualmente, el 5/11/2015, Silvio se presento en el local propiedad del Sr. Miguel Ángel , sito en la calle Burriana nº 33, acompañado de su madre, profiriendo gritos en reclamación de su deuda, sin que conste que profiriera expresiones de contenido intimidatorio hacia Pilar .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, que podrá cumplirse bajo la modalidad de localización permanente, acordándose la prohibición de aproximación de Silvio ,a menos de 50 metros de la persona de Pilar , de su domicilio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 y de cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por plazo máximo de SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Millán Zapater en nombre y representación de Silvio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 14-03-2016 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Alega el apelante que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, hasta el punto de que no solo interesa su absolución, sino que se deduzca testimonio de particulares por si todos los testigos que depusieron en contra de sus intereses hubieren cometido delito de falso testimonio.
Sin embargo, el examen de la prueba aportada y, sobre todo, de la grabación audiovisual del juicio oral muestra que el Juzgador de instancia ha valorado de manera razonable la prueba practicada a su presencia y que la conclusión condenatoria que alcanza es coherente con esa valoración.
Es cierto que las dos únicas personas presentes en el momento de los hechos fueron la querellante y el apelante y que, por tanto, no existió más testigo presencial que la propia querellante.
Es cierto que el apelante negó en todo momento no solo haber amenazado a la querellante, sino incluso haberse personado frente a su domicilio y, en fin, es cierto que los incidentes denunciados se enmarcaban en una relación conflictiva entre el padre de la querellante y el apelante como consecuencia de la relación laboral que hubo entre ellos y de la reclamación por el recurrente de unas cantidades al padre de la querellante.
Esa conflictividad ha sido debidamente ponderada por el Juzgador de instancia sin que, desde luego, deba invalidar el testimonio de la querellante, tal y como se pretende en el recurso.
De hecho, si puede afectar a la fiabilidad de la querellante, no en menor medida puede reforzar esa fiabilidad al aportar una razón más que suficiente para que el apelante mantenga una actitud reivindicativa frente al padre de la querellante y, por extensión, frente a su entorno familiar que pudiera llevarle a rebasar los límites de la legalidad en la reclamación de lo que estima que es suyo.
Así las cosas, el Juzgador de instancia ha valorado la declaración incriminatoria sin contradicciones ni inconsistencias de la querellante en el juicio oral, relatando los episodios en que se encontró al recurrente esperando frente a su domicilio y las expresiones que le dirigió.
Ha valorado con la ventaja que le confiere la inmediación y, desde el punto de vista de esta segunda instancia, con la garantía que le confiere su imparcialidad, la sinceridad de la querellante y el temor que mostraba hacia el querellado.
En modo alguno resulta incoherente con dicho temor que en una ocasión fuera a ver al querellado a su lugar de trabajo para pedirle explicaciones por lo sucedido, dado que en ese caso, como reconoció el propio querellado, no iba sola, sino que lo hacía en compañía de su novio. Y, además, esa visita (carente de cualquier otro motivo) refuerza la verosimilitud de lo declarado por la querellante quien, como se ha dicho, carecía de cualquier otro motivo para querer entrevistarse con una persona que mantenía tan conflictiva relación con su padre.
El apoyo que el Juzgador de instancia encuentra en las declaraciones de los padres acerca de la alteración que presentaba la querellante cuando volvía a su domicilio es igualmente razonable, como también lo es que el hecho de que no estimara suficientemente acreditados los términos del incidente ocurrido en el establecimiento del padre en fecha 05-11-2015 no debía llevar a estimar no probados los restantes incidentes objeto del juicio.
Es igualmente razonable que valorara como plausible esa presencia del apelante frente al domicilio familiar de la querellante teniendo en cuenta que el recurrente admitió que, una vez finalizada su relación laboral, en al menos dos ocasiones visitó el local del padre de la querellante sin que en ambos casos se produjera una pacífica conversación entre los implicados: con motivo de la primera se dictó sentencia condenatoria contra ambos como autores de sendas faltas de lesiones (aportándose por el querellado copia de la sentencia de apelación a los folios 39-43), mientras que con motivo de la segunda (objeto de este mismo procedimiento), solo se ha declarado no probado que el recurrente amenazara a la querellante, aunque constata en el último párrafo del segundo fundamento jurídico que ' el propio denunciado reconoció haber acudido, al menos una vez, a dicho restaurante reclamando con gritos y agresividad el pago de la deuda pendiente '.
Por lo demás, mal puede afectar a la fiabilidad de la querellante un interés económico (como se señala en el recurso) cuando en el juicio oral su defensa no interesó la condena al apelante al pago de ninguna indemnización.
En definitiva, la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente no ha incurrido en los errores de apreciación de la prueba que se le reprochan y, por el contrario, expone una valoración razonada y razonable de la prueba practicada en el juicio oral, valoración de la que legítimamente puede discrepar el recurrente, pero sin que quepa sustituir el criterio del Juzgador de instancia así expuesto por el del propio recurrente.
La sentencia recurrida no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del apelante ni el principio in dubio pro reo y como consecuencia de ello debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Millán Zapater en nombre y representación de Silvio .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
