Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 544/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100415
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2399
Núm. Roj: SAP Z 2399/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00161/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0256052
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000544 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 380/2004
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: PAGARALIA S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA AURORA ARROYO RUIZ
Abogado/a: D/Dª SEBASTIAN CRESPO BAEZA
RECURRIDO: Covadonga , Pedro Jesús , DUGANPUR COMPANY S.L. , Pablo Jesús , Adolfo
Procurador/a: D/Dª ESTHER GARCES NOGUES, JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER , JOSE ANDRES
ISIEGAS GERNER , EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Abogado/a: D/Dª CARLOS MANZANILLA VERA, JUAN MANUEL PIAZUELO MARTINEZ , JUAN
MANUEL PIAZUELO MARTINEZ , ALEJANDRO ALDEA CASTIELLA , ALEJANDRO ALDEA CASTIELLA
SENTENCIA NÚM. 161/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 380/14 procedentes del
Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 544/2016, por delito de Estafa e insolvencia punible,
siendo apelantes PAGARALIA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Aurora Arroyo Ruiz y defendido
por el Letrado Sr. Salvador Guillén Chiner, y el MINISTERIO FISCAL (adherido) ; apelados: Covadonga ,
representada por la Procuradora Dª Mª Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado D. Carlos Manzanilla
Vera; Adolfo y Pablo Jesús , representados por el Procurador Sr. Emilio Gómez-Lus Rubio y defendidos
por el Letrado Sr. Alejandro Aldea Castiella; y, Pedro Jesús , representado por el Procurador D. José Andrés
Isiegas Gerner y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Piazuelo Martinez y, Ponente en esta apelación, el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBE ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo Jesús , Adolfo Covadonga Y Pedro Jesús del delito de estafa y del delito de insolvencia punible de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas. '
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- No ha quedado acreditado que la mercantil DUGAMPUR COMPANY S.L., con ánimo de asegurar su patrimonio y evitar el pago de una deuda pendiente, fruto de la relación comercial con EUROMAQ ADUANAS S.A., emitiera, a sabiendas de que no se iba a hacer frente a los mismos, 8 pagares en fechas 14, 16 y 23 de septiembre de 2.011. No ha quedado acreditado quien firmó los referidos pagares.
Probado resulta que dichos efectos fueron endosados por Euromaq a la mercantil PAGARALIA S.L., empresa dedicada a la compra de deuda, que tras hacer una evaluación del riesgos, aceptó el endoso, siendo que finalmente o pudo cobrarlos e interpuso el juicio cambiario 194/2012, donde se despachó ejecución por importe de 21.065,99 euros el 27 de abril de 2.012.
No ha quedado acreditado que Adolfo y Pablo Jesús sean los administradores de hecho de Dugampur, ni que ésta forma parte de un grupo familiar de empresas.
No ha quedado acreditado que la venta de participaciones a favor de Pedro Jesús en fecha 28 de marzo de 2.012 tuviera por objeto eludir el pago de la deuda existente con Pagaralia. No ha quedado acreditado cual era la situación patrimonial real de la mercantil antes y después de la emisión de los pagarés y de la venta de la mercantil.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Comparte este Tribunal el pronunciamiento fáctico y jurídico de la Sentencia recurrida, queriendo poner el acento en una serie de cuestiones que no hacen sino subrayar el acierto de la resolución recurrida. En primer lugar pretende la parte apelante la nulidad del juicio oral, por haberse denegado la práctica de una prueba pericial dirigida a tratar de averiguar la autoría de las firmas falsas obrantes en los pagarés. La prueba solicitada no pudo ser admitida por extemporánea, y así lo declaró con acierto, la resolución recurrida.
En efecto el juicio oral se inició el 23 de Febrero, sin que en el momento procesal oportuno, esto es antes de iniciarse el desarrollo normal del procedimiento, en el trámite de alegaciones y/o presentación de nueva prueba, no se alegó -como era preceptivo- el intento de incorporar a las actuaciones el referido dictamen pericial, constando la práctica de las pruebas solicitadas por las partes hasta que, debido a la falta de dos testigos, el Juez suspendió el desarrollo del Juicio Oral reanudando la sesión (2ª sesión) del propio juicio el 11 de marzo, fecha y momento en que se intentó presentar el referido dictamen pericial, cuando obviamente ya no era el momento procesal oportuno, por lo que fue desestimada, con acierto, la referida prueba. Pero, además, la falsedad de las firmas es del todo inoperante a los efectos del delito que ahora se enjuicia, dado que la libradora de los efectos ('Duganpur Company, S.L.') ha considerado como auténticos (que responden a una deuda real) la totalidad de los pagarés objeto del presente procedimiento, lo que convierte en irrelevante la falsedad de las referidas firmas a los efectos de la posible concurrencia de un delito de estafa. Tal eventual falsedad sería, en todo caso, un delito autónomo, pero no un medio utilizado con la finalidad de producir la estafa, como lo evidencia la ya aludida realidad material de los pagarés y el hecho de haberse abonado una parte importante de la deuda (50%). En todo caso, si alguna de las partes que entiende que existe ese delito de falsedad, tiene expedita la vía penal correspondiente.
SEGUNDO .- Es cierto que, como dice la sentencia recurrida, 'no consta acreditado cual era la situación patrimonial real de la mercantil, antes y después de la emisión de los pagarés...'; pero sin embargo es también cierto que el apelante ('Pagaralia,S.L.') antes de aceptar endosos o descuentos -como reconoció su representante legal- llevaba 'a cabo un estudio de probabilidades de pago y un estudio de riesgo', destacando la calidad del mismo y de sus trabajadores 'a que su mercantil apenas tiene mora' (un 1%) de fallidos. Tal afirmación parece confirmar la tesis de los denunciados, de que al tiempo de la emisión de los pagarés la empresa emisora tenía una situación de solvencia (pues, lo normal es que en caso contrario, la empresa 'Pagaralia, S.L.' hubiera detectado esa mala situación y, en consecuencia, no hubiera aceptado los endosos).
Es un dato más que, junto con los analizados en la sentencia recurrida, permiten excluir la existencia de un engaño precedente y avala la posición de los denunciados de sostener que el impago se debió a una insolvencia sobrevenida.
TERCERO .- Estamos en presencia de un caso (muy frecuente en la práctica del foro) de acudir a la vía penal, cuando la vía civil o mercantil no tiene virtualidad suficiente para hacer efectivos sus créditos pendientes, pretensión que, siendo lógica y hasta legítima, no puede desvirtuar los principios básicos del Derecho Penal, que exigen de una prueba procesal de cargo completa y convincente (lo que no se da en el caso de autos), y la formación de una plena convicción judicial sobre la realidad de lo acontecido (cosa que tampoco se ha logrado). En tales circunstancias el 'indubio pro reo' cumple su cometido y convierte en obligada la absolución de los acusados.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PAGARALIA, S.L. al que se adhirió el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramentela sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de P.A. 380/2014 , declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
