Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 232/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100331
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1407
Núm. Roj: SAP AL 1407/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 161/2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 24 de abril de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 232/17,
el procedimiento abreviado numero 46/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito
de receptación, siendo apelante Sonsoles , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendida por el Letrado Sr. Castiñeiras Bueno y representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Rodríguez Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17/01/17, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En día no determinado de finales de diciembre de 2013, Roberto , primo de la acusada, aprovechó un descuido de Salvador para cogerle y llevarse su teléfono móvil, un Sony Experia Z1, con IMEI NUM000 , valorado en 426,52 euros. Hecho puesto en conocimiento de Fiscalía de Menores.
Sin que conste la participación de Sonsoles en la referida infracción, pero conociendo su origen ilícito, el día 3 de enero de 2014, sobre las 16.45 horas, vendió en el establecimiento CASH CONVERTERS, sito en AVENIDA000 de Almería, el objeto sustraído.
El teléfono móvil ha sido recuperado y entregado a su legítimo titular.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.
CUARTO.- Por la representación procesal de/la condenado/a se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente condenada como autora de un delito de receptacion, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por los que ha sido condenada, afirmando que no sabia que el teléfono móvil tenia una procedencia ilícita, circunstancia conocida con posterioridad a su venta. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la propia declaración de la acusada, testifical y documental obrante en actuaciones. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que su defendida conociera que el teléfono móvil tenia una procedencia ilícita, ignorando que hubiera sido sustraído.
TERCERO. Respecto al alegado error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium» . No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige. En primer término la comisión de un delito de hurto anterior sin haber participado en el mismo la recurrente. Este extremo ha sido relatado y razonado en la sentencia recurrida a la que nos remitimos, y no ha sido cuestionado ni es objeto de recurso. Por tanto la exigencia de este primer requisito ha quedado plenamente acreditado.
Consta acreditado que la acusada vendió el dia 03/01/14- pocos días después de la sustracción denunciada- en el establecimiento Cash Converters un teléfono móvil Sony Experia Z1 que según afirma la propia acusada, le había sido entregado por su primo Roberto , menor de edad. Afirma la recurrente que ignoraba su procedencia ilícita habida cuenta la relación de parentesco que le unia a su primo, por entonces menor de edad, habiéndolo vendido en un establecimiento abierto al publico. De haber sabido el origen ilícito del mismo, la venta no se hubiera producido en un establecimiento abierto al publico, a lo que añade que en todo caso el producto de la venta no se lo quedo la acusada sino que se lo dio a su primo, afirmación no acreditada.
En sede instructora la acusada manifestó que ignoraba la procedencia ilícita del teléfono y que le pregunto a su primo sobre ello, contestándole que lo tenia sin mas, y sin darle cualquier otra información. Unos dias después de venderlo, según afirma la acusada, Roberto le dijo que el teléfono se lo había sustraído a un militar. Posteriormente en el plenario cuando la acusada fue preguntada si conocía el origen ilícito del teléfono, manifestó que su primo le dijo que era de su madre y que lo vendía para pagar la luz. El teléfono móvil esta valorado en la cantidad de 426,52 euros. Así las cosas, resulta difícil creer que la acusada ignorara la procedencia ilícita del teléfono, pues no se alcanza a comprender como le resultó creíble lo que le dijo su primo, menor de edad que le hizo entrega de un teléfono con un cierto valor- 426 euros- afirmando ser de su madre y necesitar venderlo para paga la luz. Dicho teléfono no iba acompañado de la documentación propia de todo teléfono móvil de procedencia licita. Si la situación económica que atravesaba la familia de Roberto - primo de la acusada- no era demasiado buena, recordemos que tenia que vender el teléfono para pagar la luz, como es posible que tuviera en su poder un teléfono de semejante entidad, y si el teléfono era de su madre, porque no fue ella la que lo vendió en vez de acudir a la via indirecta a la que acudieron. Tales circunstancias ponen de relieve que Sonsoles era conocedora del origen ilícito del teléfono y con su venta quiso favorecer la obtención de una determinada suma de dinero. Las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de base probatoria alguna y por contra resulta incuestionable que Sonsoles vendió el teléfono pocos días después de sus sustracción.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17/01/17 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de la apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
