Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 53/2017 de 10 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100196
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1442
Núm. Roj: SAP CA 1442/2017
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160006400
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 53/2017
Asunto: 533/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 380/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
Negociado: GU
Contra: Jesús María , Alfredo y Carlos
Procurador: MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ y LETICIA CALDERON NAVAL
Abogado:. GREGORIO JOSE GOMEZ REVUELTO y GEMMA PEDRAZA BERGILLOS
S E N T E N C I A N º 161/2017
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra la sentencia de 3 de enero de 2017 , (de acuerdo con auto de aclaración
de 4 de enero de 2017), dictada en el procedimiento abreviado anteriormente indicado. El procedimiento se
ha seguido contra:
-Don Jesús María , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1993, hijo
de Leandro y de Caridad , con domicilio en Jerez de la Frontera.
-Don Alfredo , con D.N.I. NUM002 , nacido en Jerez de la Frontera el NUM003 de 1995, hijo de
Leandro y de Caridad , con domicilio en Jerez de la Frontera.
-Don Carlos , con D.N.I. NUM004 , nacido en Jerez de la Frontera el NUM005 de 1996, hijo de Jose
María y de Marina , con domicilio en Jerez de la Frontera.
Son apelantes los tres acusados. Don Jesús María y don Alfredo están representados por la
procuradora señora Medina Fernández y son asistidos por el letrado don Gregorio José Gómez Revuelto.
Don Carlos está representado por la procuradora señora Calderón Naval y esasistido por la letrada doña
Gemma Pedraza Bergillo.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente en esta segunda el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 3 de enero de 2017 , contiene las siguientes condenas: -A don Carlos : *Una pena de 4 años y 3 meses de prisión por considerarlo autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1.3 del código penal . Esa pena lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas durante 5 años y 6 meses.
*Dos penas de 45 días de multa cada uno con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además se le impuso una prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas durante 6 meses.
-A don Alfredo : *Una pena de 4 años y 3 meses de prisión por considerarlo autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1.3 del código penal . Esa pena lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas durante 5 años y 6 meses.
*Dos penas de 45 días de multa cada uno con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además se le impuso una prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas durante 6 meses.
-A don Jesús María una pena de 3 años y 6 meses de prisión por considerarlo autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1.3 del código penal . Esa pena lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas durante 5 años y 6 meses.
*Dos penas de 45 días de multa cada uno con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además se le impuso una prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas durante 6 meses.
Además los tres acusados fueron condenados a abonar, solidariamente, una indemnización de 150 euros a don Demetrio y de 215 euros a don Gabino .
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Los acusados son Carlos , mayor de edad, con DNI NUM004 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Jesús María , mayor de edad y con NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Alfredo , mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
Con fecha 28 de junio de 2016, sobre las 21:00 horas, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de apoderarse ilícitamente de lo ajeno, en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 , se dirigieron hacia los menores de edad Demetrio , Gabino , Pedro Miguel y Benigno , colocándose alrededor de los mismos y diciendo 'ya estáis sacando los móviles' procediendo Carlos a sustraer el teléfono móvil que el menor Demetrio tenía sobre las piernas que ha sido tasado pericialmente en la suma de 150 euros y por el que el perjudicado no reclama al haber sido recuperado por su propietario.
De igual forma los acusados se dirigieron hacia los menores Gabino , en concreto Jesús María , y con ánimo de amedrentarlo y de menoscabar su integridad física, le golpearon en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión con bofetazo en hemicara izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y tardando en curar tres días impeditivos sin secuelas.
A continuación, le sustrajeron el teléfono móvil que portaba en las manos, que ha sido tasado pericialmente en 125 euros, reclamando el perjudicado tanto por las lesiones sufridas como por el terminal no recuperado.
Igualmente los acusados, en concreto Alfredo , se dirigieron al menor Benigno , con intención de sustraerle el teléfono móvil que portaba, y no consiguiendo su propósito, iniciaron un forcejeo con el mismo durante el cual le propinaron un puñetazo a la altura del ojo derecho, causándole lesiones consistentes en contusión periorbitaria en ojo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y tardando en curar cinco días sin impedimento y sin secuelas.
El perjudicado no reclama por las lesiones ocasionadas.
Finalmente los tres acusados salieron huyendo siendo perseguidos por los perjudicados, en un momento de la huida llegaron los acusados a detenerse y rodear al menor Demetrio y con ánimo de amedrentarle le exhibieron una navaja al tiempo que le decían 'te voy a buscar una desgracia', causnado en la víctima temor y desasosiego.'
TERCERO.- Han recurrido en apelación los tres condenados, formulando dos recursos distintos, un recurso por los dos hermanos Alfredo Jesús María y otro recurso por don Carlos .
En el recurso de los hermanos Alfredo Jesús María se solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la que se absuelva a don Alfredo , por no haber sido probada su intervención en los hechos, y en la que se excluya en todo caso la agravación del uso del arma, por no haber sido tampoco probada. Se indica que en caso de mantenerse la condena para los dos hermanos, con la exclusión de la agravante por uso de arma, la pena que correspondería sería de 2 años de prisión para don Leandro y de 3 años y 6 meses de prisión para don Alfredo . En el recurso se argumenta que el episodio en el que se dice que se exhibió una navaja sólo contaría como prueba con la declaración de don Demetrio y que su declaración sería inverosímil, pues los tres acusados no precisarían utilizar una navaja para intimidar al referido testigo, de menor corpulencia que ellos. En cuanto a la participación de don Alfredo en los hechos, se dice en el recurso que los otros dos acusados la niegan y se añade que los testigos no habrían sido claros al respecto.
En el recurso formulado por don Carlos se solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la que se considere al señor Carlos autor de un delito de hurto del artículo 235 del código penal , con la agravante de reincidencia, y se le imponga una pena de 1 año y 6 meses de prisión y se le absuelva también de los dos delitos de lesiones leves. En el recurso se argumenta que no habría prueba ni de un acuerdo previo entre los tres acusados ni de que los tres rodeasen al menor Demetrio y le exhibieran una navaja al tiempo que le decían que le iban a causar una desgracia. Se afirma en el recurso que la única prueba de cargo sería la declaración de los denunciantes que son, a la vez, víctimas, y que no se habría tenido en cuenta la existencia de antiguas relaciones de animadversión precisamente con el testigo señor Demetrio , que fue el único que dijo haber visto la navaja y que conocía a los hermanos Alfredo Jesús María previamente, a la vez que otro de los testigos, el señor Pedro Miguel , dijo que conocía a don Jesús María porque años antes le había quitado un móvil. Se alega en el recurso que no habría elementos objetivos de corroboración de la declaración del testigo señor Demetrio y que tampoco los habría de la existencia de un acuerdo previo entre los acusados.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que debe prevalecer la valoración probatoria contenida en ella.
Dice el Ministerio Fiscal que las declaraciones de los testigos fueron suficientes para acreditar el concierto de los acusados para cometer los delitos por los que han sido condenados, teniendo en cuenta además la inmediación con la que fueron valoradas dichas declaraciones por la Magistrada que dictó la sentencia recurrida.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se incoó el correspondiente rollo de apelación, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No aceptamos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sino que los sustituimos por los siguientes: El 28 de junio de 2016, sobre las 21:00 horas, don Carlos , don Jesús María y don Alfredo se pusieron de acuerdo para aproximarse a un grupo de jóvenes en el PARQUE000 'de DIRECCION000 , con la intención de apoderarse de los móviles u otros objetos de valor que pudieran llevar esos chicos, estando dispuestos los tres a utilizar la intimidación y, si era necesario, incluso a forcejear con los jóvenes para quitarles los objetos de valor que llevasen. Concretamente el grupo de jóvenes que estaban en el parque lo formaban don Demetrio , don Gabino , don Pedro Miguel y don Benigno , nacidos todos ellos en 1999 y menores de 18 años. Los dos hermanos Jesús María Alfredo y el señor Carlos se colocaron alrededor del grupo de jóvenes y uno de los acusados dijo, con intención de amedrentara los menores y de acuerdo con los otros dos acusados:'ya estáis sacando los móviles'. Inmediatamente don Carlos le quitó al menor don Demetrio el teléfono móvil que dicho menor tenía sobre las piernas. Al mismo tiempo don Jesús María se dirigió al menor don Gabino y le quitó el teléfono móvil que llevaba en las manos, para lo cual le dio un golpe en la cara, provocándole una contusión en la hemicara izquierda, que precisó una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y necesitando para curar tres días no impeditivos. También don Alfredo se dirigió a otro de los menores, concretamente a don Benigno , con intención de quitarle el teléfono móvil, pero no lo logró, pese a llegar a forcejear con ese menor, al que le propinó un puñetazo a la altura del ojo derecho con el que le causó lesiones consistentes en contusión periorbitaria en el ojo derecho, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico e invirtiendo en la curación cinco días, sin impedimento y sin secuelas.
Los tres acusados salieron corriendo y fueron perseguidos por el menor don Demetrio , de forma que en un momento de la huída el acusado don Jesús María se detuvo y esgrimió una navaja en dirección al menor señor Demetrio , al que le dijo que le iba a buscar una desgracia, lo cual llevó al referido menor a desistir de la persecución. Los otros dos acusados también habían detenido la huida cuando vieron lo que hacía don Jesús María , pero no consta que supieran que iba a utilizar una navaja ni que colaborasen con él en ese momento ni se dirigieran al menor señor Demetrio .
El menor don Demetrio recuperó el teléfono móvil que le había sustraído el acusado don Carlos , pues un viandante pudo interponerse en el camino del señor Carlos que acabó soltando el teléfono. Don Gabino no recuperó el teléfono móvil que ha sido tasado en 125 euros, que el señor Gabino reclama, así como una indemnización por los días de curación que precisó. Don Benigno no reclama indemnización.
Cuando ocurrieron los hechos, el 28 de junio de 2016, don Carlos y don Alfredo acababan de ser condenados en una sentencia dictada el 26 de junio de 2016, que había quedado firme en la misma fecha, del juzgado de lo penal número 2 de DIRECCION000 , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 25 de junio de 2016, por la que se les impuso a cada uno de ellos una pena de 4 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida el mismo 26 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- En los dos recursos de apelación formulados por los condenados se discutela declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. En el recurso de los hermanos Alfredo Jesús María se niegaque uno de ellos, don Alfredo , hubiese tenido ninguna intervención en los hechos y se niega también que ninguno de los acusados llegase a exhibir un arma para proteger la huida.En el recurso formulado por don Carlos se ha negado también que se produjese la exhibición de ninguna navaja y, además, se ha negado que se hubiese un acuerdo previo entre los acusados para apoderarse de bienes de los menores, para intimidarlos o para usar la fuerza contra ellos. Vamos a intentar dar respuesta a esas alegaciones, siguiendo el orden cronológico en que expone los hechos la sentencia recurrida: En primer lugar, se niega la existencia de un acuerdo previo entre los acusados para realizar ninguna acción contra el patrimonio o la integridad de los menores que estaban en el parque. En la sentencia recurrida se considera probado ese acuerdo previo por la actuación conjunta de los tres acusados, que rodearon al grupo de los menores para, casi simultáneamente, intentar cada uno de ellos marcharse con uno de los móviles que tenían, si bien el resultado fue dispar. Estamos de acuerdo con esa conclusión que resulta confirmada por la frase 'ya estáis sacando los móviles' que uno de los acusados dirigió a los menores al acercarse a ellos. Esa actuación sincronizada de los acusados y esa exigencia de que sacasen los móviles que, aunque fue realizada por uno de los acusados, fue aprovechada por todos para los fines que se proponían, nos hacen tener la certeza de que hubo acuerdo previo entre los tres acusados para apoderarse de los móviles de los menores, valiéndose para ello del amedrantamiento, que incluía la posibilidad de dar algún golpe si era preciso, como de hecho hicieron dos de los acusados.
En segundo lugar, Alfredo niega que él tuviese ninguna intervención de los hechos, pues afirma que él simplemente estuvo allí pero fue ajeno a los apoderamientos, ya que no se llevó ningún móvil y sostiene que se habría limitado a escapar corriendo porque se asustó y tenía suspendida una condena. Sin embargo, la declaración de los testigos no confirma que Alfredo permaneciese pasivo, sino que el testigo señor Benigno dijo en juicio que detrás suya estaban Jesús María y Alfredo , que fueron quienes le golpearon, resultando además del resto de declaraciones que los tres acusados rodearon al grupo de menores y los tres participaron en el apoderamiento de los móviles, aunque Alfredo no consiguiera hacerse con ningún teléfono móvil.
En tercer lugar, se niega por todos los recurrentes que se produjese la utilización de una navaja u arma blanca para intimidar a uno de los menores, el señor Demetrio , que emprendió la persecución de los acusados. Es verdad que respecto a este episodio la única prueba existente es la declaración del señor Demetrio pues los otros menores han explicado que ellos no vieron ese incidente, pues no participaron en la persecución o no consiguieron llegar hasta tan cerca de los acusados como estuvo el señor Demetrio . Por otro lado, todos los acusados han negado esa utilización de un arma blanca y no hay otros testigos.
No obstante, la declaración del señor Demetrio es suficientepara desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, pues el señor Demetrio ha sido persistente desde un primer momento en su relato de ese concreto episodio, ya en su denuncia inicial, a los pocos minutos de ocurrir los hechos, dijo el señor Demetrio que uno de los acusados había sacado una navaja, la había esgrimido contra él y le había dicho que se iba a buscar una desgracia. Ese relato lo ha mantenido el testigo sin contradicciones. Es verdad que respecto a ese hecho no hay elementos objetivos de corroboración, pero tampoco apreciamos que hubiese una previa relación de animadversión que nos haga dudar del testimonio del señor Demetrio . Tras haber visto la grabación del juicio, consideramos que la declaración del señor Demetrio fue coherente y precisa, sin que tengamos motivo para dudar de su manifestación en cuanto a la exhibición de la navaja, habiendo precisado el testigo que fue don Jesús María quien la esgrimió contra él. Sin que sea obstáculo para llegar a esa conclusión la inexistencia de elementos objetivos de corroboración pues, como explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2017, (ROJ: STS 739/2017 ), esos parámetros de valoración 'son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.' Y tampoco es obstáculo la argumentación del recurso de los hermanos Alfredo Jesús María cuando sostienen que la utilización de la navaja era innecesaria dada la superioridad numérica y física de los tres acusados sobre el señor Demetrio , pues que pudiera ser innecesaria no implica forzosamente que no se emplease Las modificaciones que hemos realizado en la declaración de 'hechos probados' de la sentencia recurrida han sido para concretar quiénes realizaron cada una de las acciones, pues en la sentencia recurrida se indicaba repetidamente que habían sido los tres acusados quienes habían realizado la mayoría de las acciones, llegando a indicarse por ejemplo que los tres acusados habían exhibido una navaja al señor Demetrio . También hemos concretado las circunstancias de la condena previa que había sido impuesta a dos de los acusados y en base a la cual se había apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia, que no fue discutida en los recursos. También es importante señalar que Don Carlos admitió haberse apoderado de un móvil y don Jesús María admitió también en juicio que se apoderó de otro móvil para lo cual llegó a golpear al chico que lo tenía y se resistía a entregarlo. Todos esos elementos nos llevan a modificar la declaración de hechos probados sustituyéndola por lo que hemos indicado en esta resolución.
SEGUNDO.- Los tres acusados han sido condenados en primera instancia como autores de un delito de robo con intimidación y empleo de armas, concretamente una navaja. En el caso de don Carlos y de don Jesús María se ha aplicado la agravante de reincidencia. Además los tres acusados han sido condenados como coautores de dos delitos leves de lesiones que corresponden a los golpes propinados a dos de los menores, el señor Gabino y el señor Benigno . Los recurrentes intentan separar las diferentes conductas y que la condena se limite a aspectos parciales de los hechos que merecerían una calificación menos grave que la indicada en la sentencia recurrida. Pero en dicha sentencia se explica que los tres acusados fueron coautores de los hechos, independientemente de los actos concretos realizados, pues hubo un acuerdo previo para realizarlos y todos contribuyeron con un aporte material a la ejecución del hecho delictivo. Estamos de acuerdo con ese razonamiento de la sentencia recurrida, sin que las alegaciones de los recursos de apelación hayan conseguido desvirtuarlo. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 2009, (ROJ: STS 6492/2009 ), 'la coautoría del artículo 28 C.P . se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo la autoría como un supuesto de 'división del trabajo', requiriendo una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación eficaz al mismo en la fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar el dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes'. Así ocurrió en el caso objeto del presente recurso, sin que exista motivo para dejar sin efecto la condena a los tres acusados como autores de un delito de robo con violencia o intimidación, pues ya hemos explicado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución los motivos por los que consideramos probado el acuerdo entre los acusados. La sentencia recurrida ha aplicado también a los tres acusados la agravante del artículo específica del artículo 242.3 del código penal en aquellos casos en que el autor de los hechos hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y también cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. En los hechos probados de la sentencia recurrida se había indicado que los tres acusados exhibieron la navaja al señor Demetrio con intención de amedrentamiento, lo cual nos parece que no es posible, sobre todo cuando el propio testigo, señor Demetrio , había concretado sin ninguna duda en juicio que fue don Jesús María quien esgrimió la navaja.
Por eso hemos modificado la declaración de hechos probados en ese sentido, lo cual en principio no sería obstáculo para que pudiera seguirse manteniendo la responsabilidad de los tres acusados por la utilización de la navaja, aplicando el concepto de coautoría al que nos acabamos de referir. Pero consideramos que respecto al uso de la navaja no contamos con elementos suficientes para poder asegurar que no se tratase de un exceso cometido por don Jesús María respecto a lo que inicialmente estaba previsto. Nos parece especialmente relevante que los acusados no exhibiesen la navaja desde el principio para amedrentar a los menores, sino que fue don Jesús María quien la sacó únicamente cuando estaba siendo perseguido y sin que conste que hubiese tenido ocasión de ponerse de acuerdo con los otros acusados respecto a esa utilización de la navaja. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la misma Sentencia de 19 de octubre de 2009, (ROJ: STS 6492/2009 ), a la que nos hemos referido más arriba, indicó que 'en el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga un aumento de la responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes no responderán del exceso, salvo que resulte acreditada la concurrencia del conocimiento de su concurrencia. Cuando uno de los coautores 'se excede'por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.' La forma en que se desarrollaron los hechos mientras se produjo el apoderamiento nos lleva a pensar que los tres acusados estaban de acuerdo en apoderarse de los móviles de los menores mediante la intimidación y, si fuese necesario, mediante un forcejeo o algún golpe, siendo indicativo de ello que los tres acusado rodeasen a los menores, que uno de los acusados dijese 'ya estáis sacando los móviles' y que esa intimidación fuese aprovechada de inmediato por los tres acusados para intentar despojar a los menores de sus móviles, llegando a golpear algunos de los acusados a los menores que más resistencia pudieron oponer. Pero no consideramos que en este caso haya elementos suficientes para asegurar que el uso de una navaja para amedrentar a los menores o para proteger la huidaformase parte de ese acuerdo previo ni fuese consentido tácitamente por los otros acusados, pues la navaja la utilizó únicamente uno de ellos, don Jesús María , y su exhibición fue momentánea y sin que conste que hubiese oportunidad para un acuerdo al respecto, por lo que tampoco contamos con datos para poder afirmar una 'participación adhesiva' de los restantes acusados en relacióna ese hecho concreto. Por ello vamos a estimar en parte el recurso de apelación y vamos a eliminar la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del código penal respecto a don Alfredo y don Carlos . La eliminación de esa circunstancia agravante tiene repercusión en la pena a imponer a esos dos apelantes, pues el artículo 242 del código penal establece una pena de 2 a 5 años de prisión, y en esodos acusados concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ªdel código penal de forma que, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.3ª del mismo texto legal , debe imponerse la pena en la mitad superior, por lo que vamos a imponer a esos dos acusados la pena de 3 años y 6 meses de prisión, que es la misma pena que en la sentencia recurrida se había impuesto al tercer acusado, don Jesús María , al que no le es de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia pero respecto al que mantenemos la agravación del apartado 3º del artículo 242 por el uso de la navaja. Estimamos por tanto parcialmente los recursos formulados, en lo relativo a la reducción de la pena para esos dos acusados por los motivos ya indicados, y mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La estimación parcial de los recursos de apelación conlleva que no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Carlos , exclusivamente en cuanto a la pena de prisión que se le impuso en la sentencia recurrida como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del código penal , pues eliminamos la apreciación de uso de arma conforme al apartado 3º del artículo 242 y reducimos la pena de prisión impuesta por ese delito a 3 años y 6 meses de prisión , en lugar los 4 años y 3 meses impuestos en la sentencia recurrida. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Alfredo , exclusivamente en cuanto a la pena de prisión que se le impuso en la sentencia recurrida como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del código penal , pues eliminamos la apreciación de uso de arma conforme al apartado 3º del artículo 242 y reducimos la pena de prisión impuesta por ese delito a 3 años y 6 meses de prisión , en lugar los 4 años y 3 meses impuestos en la sentencia recurrida. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Jesús María y mantenemos todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto a dicho apelante.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
