Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 244/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100166
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3671
Núm. Roj: SAP M 3671:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0016034
Apelación Juicio sobre delitos leves 244/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1802/2016
Apelante: D. /Dña. Azucena
Letrado D. /Dña. ALFONSO RUIZ SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 161/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece marzo de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 , en los autos por delito leve seguido bajo el número 1802/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Azucena , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 , en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016 , la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Queda probado que sobre las 8:40 horas del día 18 de abril de 2016 se produjo una discusión a la bajada del autobús en la parada sita en AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , cuando Azucena recriminó a las menores de edad, Ofelia y Patricia , el volumen de la música que habían estado escuchando en el interior del autobús y que durante la misma, Azucena , con ánimo de menoscabar la integridad física de las menores, arañó y agarró del cuello a Ofelia , y tiró del pelo a Patricia , empujándola y provocando su caída al suelo, donde continuó agrediéndola.
Como consecuencia de la agresión, Ofelia de 17 años de edad, sufrió lesiones consistentes en arañazos en cara y cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en alcanzar la estabilidad lesional 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas. Patricia , de 17 años de edad, sufrió heridas superficiales en cara dorsal de la mano derecha, hematoma en región frontal derecha y herida superficial en rodilla izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en alcanzar la estabilidad lesional 10 días, durante los cuales estuvo 1 día impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Azucena como autora penalmente responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros por cada uno de ellos, lo cual arroja un total de 180 euros por ambos delitos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago a Ofelia , a través de su representante legal, de la cantidad de 241,50 euros, y al pago a Patricia , a través de su representante legal, de la cantidad de 370,50 euros, ambas cuantías en concepto de responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas con imposición de las costas procesales ocasionadas, si las hubiere'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 16 de febrero de 2017, registrado con el nº (ADL) 244/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez rechazada la práctica de prueba testifical.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 , en cuya virtud se le condena como responsable de dos delitos de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a las penas descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto que la agresión de que las menores refieren haber sido víctimas no se corresponde con los informes respectivos emitidos por el médico forense respecto al alcance de sus lesiones, habiendo declarado Azucena , además, que se limitó a llamarles la atención por el elevado volumen de la música que iban escuchando en el interior del autobús en el que viajaban, siendo estas últimas quienes al bajarse se abalanzaron sobre ella, lo que motivó la intervención de otras personas para evitar que continuaran agrediéndole. De ahí que resulte de aplicación, a su criterio, el principio de mínima intervención penal, con aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 del vigente Código Penal , al haber tenido que actuar de manera proporcional para defenderse del acometimiento físico que estaba sufriendo y por el que resulta lesionada, aunque optó por no formular denuncia al residir todas ellas en la misma localidad de Toledo y con la finalidad de evitar más problemas en el futuro.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su recurso al estimar que de la prueba practicada se desprende la implicación en estos hechos de la acusada y que en todo caso corresponde al juzgador, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas, siendo compatibles las lesiones que sufren las víctimas con su relato de hechos y los respectivos informes forenses.
SEGUNDO.-Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria de la recurrente y de las lesiones que refiere haber sufrido y que a este Tribunal no corresponde valorar, como tampoco al de instancia, por no haber formulado denuncia ni seguirse causa alguna por tal motivo, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por las menores sobre la base del elemento objetivo de las lesiones que se describen en los partes médicos e informes forenses unidos al procedimiento (anexos I y II del atestado, a los folios 20 a 26, 35 y 36 de las actuaciones).
Y es que ambas víctimas describen con absoluta precisión durante el plenario como se produjo la agresión y, en concreto, la forma en que Ofelia fue agarrada del cuello tras bajar del autobús para a continuación la acusada sujetarla del pelo, lo mismo que hizo con Patricia cuando acudió en su auxilio, manifestando 'puedo con vosotras dos' y tirando a esta última al suelo, a la que pisotea en su mano derecha. Las lesiones que refieren se corresponden, además, con los informes médicos emitidos por los Centros de Salud a los que respectivamente acudieron el mismo día de producirse los hechos y resultan compatibles con la descripción que realizan, presentando la primera arañazos en cara y cuello (folio 35) y, la segunda, heridas en cara dorsal de la mano derecha, hematoma frontal y herida en rodilla izquierda (folio 36).
Y a es que a falta del testimonio de quienes al parecer intervinieron para separarlas, en este tipo de situaciones presuntamente delictivas en el que existe declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de las víctimas y, a su vez, testigos, junto con los restantes elementos indiciarios. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en este supuesto, la Juez de Instancia individualiza para el caso concreto, y de forma muy detallada, los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que se debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la encausada.
En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables.
TERCERO.-Dejando al margen de lo anterior, la apelante invoca de forma subsidiaria la concurrencia de la eximente de legítima defensa al haber sido las denunciantes quienes se abalanzaron sobre ella, por lo que se limitó a repeler la agresión de manera proporcional y utilizando los mismos medios. Ahora bien, y siendo la agresión que según refiere a su vez sufre en la que sustenta su principal argumento exculpatorio, de su alcance no se deja ninguna constancia, como tampoco de la supuesta agresión ilegítima de que habría sido víctima en cuanto que fue ella misma quien dio origen al enfrentamiento tras llamar la atención de las menores sobre el volumen elevado de la música que iban escuchando en el interior del autobús. Y aunque tal motivo estuviera justificado por las molestias que sin duda genera al resto de pasajeros, lo cierto es que su reacción fue desproporcionada y no sólo no se aprecian los elementos de la legítima defensa completa, sino tampoco los de la incompleta, pues si la eximente requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual, al menos al inicio de la acción violenta. En consecuencia, su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, por mucho que estuviere precedida de un actuar improcedente de las víctimas a causa de los ruidos ocasionados.
En efecto, el artículo 20.4 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad criminal'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Y en aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo recuerda que, y reproducimos literalmente,'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)'.
Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto a la realidad misma de la agresión que refiere haber sufrido y de la que no queda ninguna constancia, actuando en todo caso como respuesta, con lo que entraríamos ya en un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación, ni en cuanto a su carácter inesperado o inminente, lo que tampoco se aprecia.
Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenada, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
CUARTO.-Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Azucena , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 de fecha 1 de diciembre de 2016, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia,CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
