Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2015 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100138

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:688

Núm. Roj: SAP MU 688:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MFM

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018249

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Pedro Jesús

Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES

Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ NAVARES

Contra: Anibal

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado/a: D/Dª RAMON QUIÑONERO ALCAZAR

Ilmos. Sres.

Don Francisco Navarro Campillo

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM 161/17

En Murcia, a 7 de abril de 2017

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 33/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 7/2012 (D.P. nº 1409/2009) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, por un delito de LESIONES, en el que aparece acusado Anibal, con DNI n NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1983, hijo de Emiliano y de Gracia; representado por el Procurador de los Tribunales Agustín Aragón Villodre y asistido por el letrado Ramón Quiñonero Alcázar; ha sido acusación particular Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Arcas Barnés y asistido por el letrado Miguel López Navares; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca incoó Diligencias Previas nº 1409/2009, por delitos lesiones, en el que en su momento se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. Tras el escrito de acusación de la acusación particular (quien calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P.), auto de apertura de juicio oral y escrito de defensa y del Ministerio Fiscal solicitando la absolución, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente bajo el número de rollo de Sala 33/2015, y se dictó auto de admisión de la prueba y señalamiento. El Juicio oral se ha celebrado el 5 de abril de 2017, donde se ha practicado la prueba propuesta por las partes y que ha sido posible.

SEGUNDO.-La acusación particular ha modificado sus conclusiones provisionales de tal manera que ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, del que es autor el acusado, y ha solicitado que se le impusiera una pena de 3 años de prisión o multa de 12 meses; y que, en sede de responsabilidad civil, se condenara al acusado a abonar al perjudicado la cantidad de 1900 euros.

El Ministerio Fiscal ha ratificado sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, y ha solicitado la libre absolución del acusado al no haber quedado acreditada la autoría de dicho ilícito penal.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables. En fase de informe, ha realizado una conclusión alternativa para el caso de que se dictara una sentencia condenatoria, considerando que los hechos únicamente pudieran ser constitutivos del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del Código Penal, y ha solicitado, en su caso, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada. En sede de responsabilidad ha considerado que únicamente procedería una condena por importe de 1371,58 euros.

TERCERO.-Tras la última palabra al acusado, el Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia. Posteriormente, se ha procedido a la deliberación.

Ha sido Magistrada-ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 16 de agosto de 2009, Pedro Jesús se encontraba en la discoteca Touareg de la localidad de Águilas, cuando, de forma sorpresiva, recibió un impacto de una botella en la frente.

A consecuencia de tal hecho, sufrió lesiones consistentes en una herida contusa en la región frontal, para cuya curación requirió, además de una primera asistencia médica, la colocación de puntos de sutura. Tales lesiones tardaron en curar 15 días, 7 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela, le ha quedado un perjuicio estético ligero, consistente en una cicatriz de 4 cms.

No ha quedado probado que el acusado Anibal Utrera tuviera participación en los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas, conforme al art. 741 de la LECR.

De la prueba practicada no hay duda de que los hechos son constitutivos de un ilícito penal de lesiones. Así, el perjudicado Pedro Jesús narra que cuando salía del lavabo de la discoteca, recibió un botellazo en la frente y se quedó conmocionado. Tal declaración viene ratificada por los informes médicos, fotografías e informe del médico forense que se encuentran unidos a las actuaciones. Incluso viene también ratificada por la testifical propuesta a instancia de la defensa, Nicolas, pues ambos se encontraron en el Servicio de Urgencias, para tratarse de lesiones parecidas.

No hay duda del elemento objetivo del tipo, referente a la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, pues fue necesaria la colocación de puntos de sutura para la sanidad de las lesiones. Así, la Sentencia Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013: 'Pues bien en relación a los puntos de sutura , el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor'.

De la forma en que se produjeron los hechos probados descritos, que se refieren al lanzamiento de una botella, obviamente con conocimiento de que existe un alto grado de resultado lesivo, concurre el elemento subjetivo doloso y no imprudente (que ha sido propuesto por la defensa). Cabe recordar que, en relación con el dolo en las lesiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado, ( STS de 10-3-2003 y de 16 de abril de 2003).

Y a la vez, no hay duda de que el ilícito penal de lesiones descrito es, como mínimo, el tipo agravado del art. 148.1º del Código Penal, pues la botella en cuestión es un objeto peligroso.

El Ministerio Fiscal, en cuanto a la calificación de los hechos, ha mantenido el tipo más agravado del art. 150 del C.P. basado en la deformidad que puede provocar la cicatriz. Al respecto se reproduce el reciente Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017: 'La deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada. Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (STS 10-11- 09).

Dicho lo anterior, la Sala no duda de que la cicatriz era importante en el momento en que se produjeron los hechos, pues consta claramente fotografiada en el folio 139 de las actuaciones; pero actualmente no puede hablarse de deformidad, desde un punto de vista penal. Examinada por la Sala dicha lesión, se ha apreciado un línea cromática no intensa, que no tiene especial relevancia y que no crea fealdad alguna. Y ello incluso viene corroborado ya desde el inicio con el informe del médico forense, que atribuye a la secuela un perjuicio estético ligero. Dicho informe objetivo no ha sido discutido.

Por tanto, no procede la aplicación del tipo penal agravado del art. 150 del Código Penal.

SEGUNDO.-Tras el análisis de los hechos (sobre los cuales, ciertamente, no había mucha discusión), el debate se ha centrado esencialmente en el ámbito de la autoría. Así, la acusación particular no tiene duda alguna de que la persona que lanzó la botella fue el acusado; y tanto el Ministerio Fiscal como la defensa insisten en entender que éste no pudo ser. El primero por considerar que no existen indicios suficientes de criminalidad contra él; y la segunda por indicar que en el momento de los hechos, el acusado ya había abandonado la localidad de Águilas y había vuelto a Barcelona.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del juez o Tribunal que ha de dictar sentencia debe lograrse en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( TS. 2ª SS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1995 y 27 de diciembre de 1999).

Al respecto, el perjudicado ha declarado que recibió un botellazo cuando salía de los lavabos y pudo ver a un chico rapado y con tatuajes en el brazo. No lo había visto nunca, pero posteriormente a la denuncia inicial, le llamó un amigo que no ha querido saber nada del asunto y le dio el nombre del agresor. Entonces lo buscó en redes sociales no tuvo duda alguna de que era él, y por tal razón amplió la denuncia inmediatamente. Recuerda que el testigo Jose Carlos, cuando se enteró de que el lesionado había sido él, le llamó y le dijo que contara con él para ir a declarar, pues también había visto al agresor. Pedro Jesús le enseñó una fotografía sacada de internet, y el testigo ratificó que esa persona era el agresor. Recuerda también que coincidió en urgencias con el testigo de la defensa Nicolas, al cual le había ocurrido algo parecido a lo suyo. Finalmente, cuando es preguntado expresamente por lo indicado en la denuncia inicial (referente a que desconoce la identidad del agresor sin poder aportar datos identificativos); y, en cambio, no tiene duda ahora de las características físicas del agresor, responde que su campo de visión fue el brazo y la botella, para ratificar que vio tatuajes en el brazo izquierdo. También es preguntado expresamente por la forma en que se lanzó la botella, pues si bien en la denuncia se habla de que se lanzó una botella al aire, en juicio oral ha indicado que el acusado se la lanzó directamente, con intención de alcanzarle e impactarle.

La declaración del testigo Jose Carlos coincide con la del perjudicado, y ambos no tienen duda alguna en identificar al acusado como la persona que lanzó el botellazo.

Por su parte, el acusado manifiesta que el día en cuestión ya no se encontraba en Águilas, pues había vuelto a Barcelona, y así lo manifestó en su declaración en fase de instrucción. Por tanto, si bien indica que ha estado algunas veces en la Discoteca Touareg, se concluye que él no pudo lanzar la botella que causó las lesiones.

Su declaración viene en parte corroborada por la declaración del testigo que ha depuesto a su instancia, quien ha narrado que él sí estuvo en la Discoteca esa noche, pero no con el acusado Anibal que es su amigo. Añade que se formó una pelea masiva, de tal manera que incluso a él le dieron con un vaso en la cabeza y perdió el conocimiento. Lo tuvieron que llevar a urgencias, momento en que se encontró con el perjudicado Pedro Jesús.

Dicho lo anterior, la Sala no considera que la declaración del perjudicado y del testigo Jose Carlos sea suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que protege al acusado.

Esenciamente, han existido varias contradicciones puestas de manifiesto en las declaraciones que Pedro Jesús ha ido narrando a lo largo del proceso. No se discute la inmediatez en poner en conocimiento de la Autoridad Policial lo que creía como cierto; pero tal inmediatez no acredita los hechos.

La claridad de la denuncia en cuanto a la forma de recibir el golpe (lanzar una botella al aire); y el desconocimiento total de la persona que pudo hacerlo es tal, que no parece que pueda después sustituirse por una creencia ciega en la identidad de la persona que produjo el hecho delictivo. En primer lugar, porque dado que insiste en que vio la botella y los tatuajes y el pelo rapado, es obvio que dichas características físicas nunca podrían haberse olvidado en el momento de la interposición de la denuncia. Más cuando se insiste que tuvo al agresor a una distancia de un metro y medio aproximadamente. Además, incluso indica que desconoce si hubo testigos, cuando se trataba de una discoteca en la que, obviamente habría gente.

Se añade también que la identificación de la persona que lanzó la botella se la facilitó un amigo suyo que no ha querido saber nada del procedimiento, y su identidad, como testigo directo que puede ser, no ha sido indicada.

Finalmente, el testigo Jose Carlos no tiene duda alguna de que vio que fue el acusado quien lanzó la botella, y no supo en aquel momento que el herido era su amigo Pedro Jesús, que también se encontraba a un escaso metro y medio.

Debe recordarse que las declaraciones sumariales, valoradas junto con el resto de pruebas practicadas, sí pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo enervando la presunción de inocencia. En este sentido como precisa las SSTS de 11 de Octubre de 2005 o 12 de septiembre de 2003 cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

En el presente caso, tal y como se ha descrito, las varias declaraciones del perjudicado no coinciden en los elementos esenciales de incriminación. Y tampoco puede corroborarse por la declaración del testigo Jose Carlos, por varias razones. En primer lugar, porque se dice que el perjudicado exhibió a Jose Carlos fotografías del acusado, cuando el primero ya creía que era el autor de los hechos. Y en segundo lugar, porque aunque se dice también que dicho testigo era conocido desde el principio de la investigación, nunca fue puesto de manifiesto, sino hasta el momento de la redacción del escrito de acusación.

Finalmente, de lo que no hay duda es de que, esa noche, al menos dos personas sufrieron lesiones de manera parecida: el perjudicado y el testigo Nicolas. Este último explica que en la discoteca se creó una pelea masiva; cosa que parece creíble a la vista de la declaración del perjudicado en denuncia, donde narra que la Policía Local le había comentado que esa noche habían ocurrido hechos similares y que se encontraban buscando al supuesto agresor.

TERCERO.- Conforme al art. 240 de la LECR y el art. 123 y 124 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Anibal del delito de lesiones por el cual venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarando las costas de oficio.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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