Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100137

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:830

Núm. Roj: SAP MU 830:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0244056

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Julio , Leon

Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA, PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO

Abogado/a: D/Dª CARLOS INSUA ORTIN, MARIA ANGELES CEREZO GALVEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 161/2017

En la Ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 200/2014, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra Julio y Leon , como partes apelantes.

Representado Julio por el Procurador D. José Escudero Girona y defendido por el Letrado D. Carlos Insúa Ortín.

Representado Leon por la Procuradora Dª Paz Miras Rodríguez-Vellado y defendido por la Letrado Dª María Ángeles Cerezo Gálvez.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 20/2017 (el 27 de febrero de 2017), señalándose el día 10 de abril de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que sobre las 09.53 horas del día 25 de Enero de 2013, los acusados Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Leon , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa procedieron con el fin de obtener un ilícito beneficio a acceder por el muro perimetral que rodea el edificio en construcción situado en la CALLE000 esquina DIRECCION000 de Murcia desde donde saltaron al patio del edificio, y una vez allí violentaron la persiana de una de las ventanas de la vivienda penetrando dentro del edificio desde donde manipularon el cuadro de contadores de suministro eléctrico. Los acusados, no pudieron finalmente apoderarse de objeto alguno del interior ya que fueron sorprendidos por el propietario del mismo, Pedro Noguera Noguera que vive en otra vivienda adjunta y que advirtió desde su casa la presencia de los causados en el interior de la obra, por lo que se personó en la misma impidiendo a los acusados llevarse objeto alguno.

Los daños causados en el cuadro de suministro eléctrico ascienden a 555,03 €.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Julio y a Leon como autores criminalmente responsables del delito de Robo con Fuerza en las cosas -en grado de tentativa- ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, a cada uno, y con la imposición de las correspondientes costas, por mitad, con la responsabilidad civil de 555,03 € que deberán indemnizar solidariamente a PEDRO NOGUERA NOGUERA.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Julio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración de las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución Española , al considerar que el Juzgador de instancia no habría tenido en cuenta prueba directa, sino la indiciaria, y sin que exista acreditación objetiva alguna que su defendido estuviera en el interior de la obra, ni que se localizaran en el vehículo de su patrocinado objetos algunos o instrumentos relacionados con el robo del que se ve acusado. En definitiva, se fundaría la condena en una testifical interesada y que no puede identificar a nadie, y en el testimonio de un agente de la Guardia Civil que no vio nada. Señalando que ante esas debilidades acreditativas habría de darse, en su caso, aplicación del principioin dubio pro reo.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Contra la antedicha sentencia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Leon , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que el testigo/perjudicado sólo vio a una persona en el interior de la obra y saltar de la misma, para introducirse en un vehículo, no a dos personas. Y en semejante sentido el agente de la Guardia Civil, que sólo refiere la supuesta intervención de una persona, no de dos, y que sólo se le atribuiría su intervención en atención a la declaración del otro co-acusado, señalando su presencia en el bar de Sangonera

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

QUINTO:Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de noviembre de 2016, interesa la desestimación de los recursos de apelación formulados y la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo de apelación (sin perjuicio de las peculiares circunstancias de cada uno de los recurrentes): errónea apreciación/valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y, en su caso, inaplicación del principioin dubio pro reo.

En cuanto a la cuestión relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación en su caso del principioin dubio pro reo, señalar que en el presente caso el Juzgador de Instancia ha ponderado en términos de suficiencia la prueba ante él desplegada.

Es oportuno recordar ahora, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel), que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos:derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria:a)debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;b)tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;c)éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d)las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; ye)la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.

La doctrina constitucional señala la posibilidad que la presunción de inocencia se vea enervada por la denominada prueba indiciaria, así las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 133/2011, de 18 de julio (Pte. Asua Batarrita), Sala Segunda, 175/2012, de 15 de octubre (Pte. Rodríguez Arribas), Pleno del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio (Pte. Xiol Ríos), Sala Primera del Tribunal Constitucional 146/2014, de 22 de septiembre (Pte. Ortega Álvarez) y Sala Segunda del Tribunal Constitucional 105/2016, de 6 de junio (Pte. Valdés Dal-Ré), señalándose en esta última:Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos. A este respecto, el Tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones su radical falta de competencia «para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este Tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante... Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia» (entre otras muchas, SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6 , y 142/2012, de 2 de julio , FJ 5).

De forma específica se ha hecho hincapié en que la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 5, y las resoluciones allí citadas).

Doctrina también acogida por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo especialmente detalladas en su análisis la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), la Sentencia de 16 de noviembre de 2011 (Pte. Varela Castro) y la Sentencia de 18 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar). Lo que se ve reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez), así como en las Sentencias de 25 de junio de 2013 y de 25 de julio de 2013 (del mismo ponente, Conde-Pumpido Tourón). En tal sentido también las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 20 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro).

De todas ellas cabe extraer que los requisitos de la denominada prueba indiciaria serían los siguientes:

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Respecto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes (en el sentido de que si el análisis racional de los indicios permite alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la comisión del delito y/o la participación de la persona acusada, la calificación acusatoria no puede darse por probada).

En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o conjunta de todos los indicios disponibles, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente éstos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

Por lo tanto, se requiere precisar qué indicios son los obtenidos, y en qué medios de prueba se fundan, aplicándose necesariamente así el análisis de la prueba indiciaria, lo que obliga a fijar los indicios tenidos en consideración (no ya sólo en su expresión literal, sino en su sentido y significación).

Por otra parte, el análisis de la prueba indiciaria debe partir de hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, es decir, el indicio debe comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido al hecho enjuiciado y/o a una persona concreta a la que se atribuye el mismo.

El indicio equivaldría al elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso, siendo la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho -indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora -indicio de relación-.

La palabra indicio siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige en el momento del enjuiciamiento la mayor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan, sin que puedan servir meras conjeturas o sospechas, y tampoco juicios valorativos o presunciones que incidan en la significación del indicio (al margen del razonamiento que después se utilice tras la fijación de todos los indicios para alcanzar la conclusión que corresponda).

La secuencia descriptiva de los indicios así obtenidos debería atender a convergentes líneas de análisis: espacial, temporal, personal/de relación, de oportunidad y de motivación.

Sin obviar lo expuesto por la Jurisprudencia sobre la versión exculpatoria/coartada que se ofrezca por el acusado, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que recuerda:A continuación la sentencia analiza la versión exculpatoria ofrecida por este acusado (...). Versión que la sentencia rechaza -no olvidemos que en la STC. 136/99 de 20.7 ya se argumentaba que: 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.

En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).

Atendiendo a las exigencias expuestas procede analizar el acopio de material probatorio obtenido y que tiene reflejo en la sentencia de instancia, que ha sido considerado por el Jueza quobastante para justificar la condena de ambos acusados.

SEGUNDO:En el Fundamento Jurídico Primero el Juzgador de instancia viene a significar los medios de prueba en que asienta su pronunciamiento, en términos de parquedad, aunque no de insuficiencia para amparar la condena, habida cuenta que los extremos suscitados en ambos recursos de apelación han introducido elementos añadidos para que la Sala pueda ponderar el acierto de la decisión judicial en orden a su fundamento para condenar.

Los recursos planteados se dirigen básicamente a tratar de desvirtuar los elementos probatorios que el Juzgador de instancia ha tenido en consideración para pronunciar su sentencia condenatoria en cuanto a la atribución a los dos acusados de la autoría del robo, así como a señalar la endeblez de los mismos en orden a la conclusión o inferencia acusatoria atendiendo a la prueba indiciaria, introduciendo para ello manifestaciones de sus defendidos o la realidad del vehículo de uno de los acusados allí estacionado.

Ante las exigencias constitucionales y jurisprudenciales expuestas, la Sala constata que el Juzgador de instancia sí ha atendido a prueba bastante de carácter inculpatorio para fundar su pronunciamiento condenatorio respecto a los dos acusados (la realidad del delito no se discute). Y precisamente teniendo en consideración en debida forma la prueba indiciaria el pronunciamiento condenatorio quedaría plenamente justificado.

El testigo y propietario de la obra en su declaración en la vista oral (habiendo transcurrido más de tres años y medio desde los hechos) introduce alguna matización a su inicial denuncia, donde claramente expresó que vio a dos individuos en el interior de la obra, aunque sólo vio saltar a uno desde la obra al exterior, y éste fue el que después, cojeando, volvió al vehículo que identificó y se encontraba estacionado en las inmediaciones.

Ese extremo conlleva, aunque no se haya identificado fotográficamente y/o en reconocimiento en rueda en sede judicial a nadie, que el varón que vio el testigo esté plenamente justificado en cuanto a su identidad, especialmente cuando el vehículo es identificado en sus extremos de marca, modelo y matrícula; y a ello se une que el conductor de ese vehículo ese día resulte ser uno de los acusados, quien reconoce haber estado en ese lugar y a esas horas, en compañía sólo del otro acusado, de nadie más (aunque ciertamente negando ambos haber perpetrado la acción delictiva a ellos atribuida).

Si a eso se añade que el otro co-acusado también reconoce haber estado junto con el conductor del vehículo en dicho lugar y hora, sin que les acompañara ninguna otra persona, el círculo de intervención personal se concreta sólo en ambos.

Es precisamente la secuencia de análisis descrita (presencia de sólo los dos co-acusados como usuarios del vehículo identificado, en el que se introduce el varón que el testigo ve saltar desde el interior de la obra al exterior del inmueble, siendo los dos co-acusados los únicos usuarios del citado vehículo, que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la obra), atendiendo a las pruebas en las que funda la información y datos obtenidos, la que conforma la consistencia de la conclusión inculpatoria alcanzada por el Jueza quo, por cuanto todos esos datos sólo convergen sobre los dos co-acusados como las personas que penetrando en el inmueble en obras, manipularon/dañaron el cuadro de luces (motivando así el apagado de la iluminación artificial existente en el interior de la obra, que fue lo que llamó la atención del propietario que vivía cerca), y procedieron a recoger objetos que acumularon para ser apoderados ilícitamente (en tal sentido el testimonio del propietario), en actuación que sólo se vio interrumpida por la intervención/presencia del testigo/propietario (quien refiere en su inicial denuncia, mucho más cercana en cuanto a su recuerdo preciso de los hechos cometidos, que vio a dos individuos en el interior del inmueble, aunque sólo apreció que uno saltara desde el interior a la calle). Siendo precisamente la presencia del testigo/propietario la que motivó que salieran huyendo de la obra las dos personas que allí se encontraban (aunque el testigo sólo vio a una de ellas saltar hacia el exterior -precisamente el varón que volvió después al vehículo estacionado en las inmediaciones, lo que facilitó su identificación en los términos reseñados-).

Ante esa realidad probatoria y valorativa las partes recurrentes intentan legítimamente aislar algunos de esos indicios para debilitarlos, en contra del análisis combinado e interrelacionado de todos ellos (en los términos antedichos de exigencia jurisprudencial), en el marco de una secuencia indiciaria inculpatoria, por ceñirse el acontecimiento temporal a un lapso muy limitado y admitir ambos acusados que allí se encontraban y que acudieron al mismo en el vehículo que fue la vía para la identificación de ambos (resultando además que ninguno de ellos vivía en la zona, ni hubo explicación razonable para su presencia allí).

De todo ello se infiere que existen indicios plurales, diversos y convergentes, que permiten afirmar sin duda racional alguna que los dos acusados son los autores del robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que han resultado condenados. De ahí que la conclusión condenatoria alcanzada por el Juzgador de instancia descanse en datos e indicios debidamente acreditados.

Por lo tanto, el análisis judicial de instancia resulta correcto y lógico, y la conclusión alcanzada se muestra como razonable y fundada atendiendo a ello, por lo que decae el principio de presunción de inocencia y no surge duda racional que ampare la posible aplicación del principioin dubio pro reo(no nació en el Juzgador de instancia y no surge en la valoración probatoria efectuada por la Sala en orden a la atribución a los dos acusados del delito por el que han sido condenados).

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia, por lo que deben desestimarse los dos recursos de apelación interpuestos.

TERCERO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Julio y Leon contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 200/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 20/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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