Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 380/2018 de 11 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100317
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:919
Núm. Roj: SAP BA 919/2018
Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00161/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2017 0100636
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000380 /2018
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: FEDERACION DE PROTECTORAS DE ANIMALES DE EXTREMADURA 'FEPAEX',
ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES 'EL REFUGIO'
Procurador/a: D/Dª MANUEL TORRES JIMENEZ, VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN MANSILLA ZAMBRANO, MILAGROS LORENTE SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª , PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA VICTORIA LOPEZ COLLADO
SENTENCIA Nº 161/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS...................../
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
===================================
Recurso penal núm. 380/2018
Juicio oral núm. 275/2017
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito
===================================
Mérida, once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 275/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación
número 380/2018, seguida contra el acusado Luis Francisco , con DNI NUM000 , representado por el
procurador Sr. Crespo Gutiérrez y asistidos por la letrada Sra. López Collado.
Han intervenido como acusaciones las entidades ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS
ANIMALES 'EL REFUGIO', representada por el procurador Sr. Alfaro Ramos y asistida por la letrada Sra.
Lorente Santos y la FEDERACION DE PROTECTORAS DE ANIMALES DE EXTREMADURA 'FEPAEX',
representada por el procurador Sr. Torres Jiménez y asistida por el letrado Sr. Mansilla Zambrano.
Interviene como acusación pública el representante del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito se dictó Sentencia en fecha 29-V-2017, con el siguiente Fallo: 'CONDENAR a Luis Francisco como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE MALTRATO GRAVE A ANIMALES DOMÉSTICOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales domésticos y silvestres y para la tenencia de animales por tiempo de tres años y cuatro meses, con imposición de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
ABSOLVER A Luis Francisco DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y DELITO DE ESTAFA por los que venía acusado, declarando las costas de oficio.'.
Por auto dictado el día 8-VI-2018 se acordaba rectificar la anterior Sentencia en el sentido siguiente: 'CONDENAR a Luis Francisco como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE MALTRATO GRAVE A ANIMALES DOMÉSTICOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales domésticos y silvestres y para la tenencia de animales por tiempo de tres años y cuatro meses, con imposición de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
ABSOLVER A Luis Francisco DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y DELITO DE ESTAFA por los que venía acusado, declarando las costas de oficio.
ABSOLVER A Luis Francisco del delito de intrusismo profesional por el que venía acusado, declarando en este caso las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 380/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don JESÚS SOUTO HERREROS, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, que son los siguientes: ' Luis Francisco , mayor de edad, con DNI: NUM000 , sin antecedentes penales, no privado de la libertad en la presente causa, se dedicaba a la cría y venta de perros en una explotación no autorizada y no inscrita como núcleo zoológico que tenía establecida en el doblado de su casa, sita en la CALLE000 , número NUM001 de la localidad de Don Benito (Badajoz) con ánimo de lucrarse con ello.
Practicada judicialmente Diligencia de entrada y registro el 17 de diciembre de 2015, se intervienen 55 ejemplares de la especie canina pertenecientes a las razas Yorkshire, Bichón maltés, Chihuahua y West Higland Terrier, que fueron hallados hacinados en pequeñas jaulas donde convivían varios animales juntos, de forma que a muchos de ellos les impedía su movilidad, y sometidos a condiciones sanitarias e higiénicas muy deficientes, prácticamente sin ventilación en el doblado, que provocaba un fuerte olor a suciedad, y con jaulas llenas de excrementos que hacía que los perros por competencia se los comieran y durmieran sobre los mismos.
Tras la retirada para la custodia de los animales por parte del veterinario Íñigo , a quien se les entregó por la Guardia Civil en calidad de depósito, se observó a varios animales con problemas oculares, atrofia de las musculaturas e imposibilidad al andar por no salir de las jaulas y por la agregación de varios animales en la misma. Así mismo, las hembras jóvenes y adultas sufrían un desgaste por la explotación reproductiva, observándose animales con cesáreas practicadas de forma inadecuada no realizadas por un profesional.
Otros animales al ladrar no tenían sonido por realización de la amputación de cuerdas bucales presentando colapso traqueal, asfixia, no siendo realizadas dicha amputación por un profesional.
En la entrada y registro domiciliaria se hallaron entre otros objetos: cajas de microchips, certificados de vacunación que reflejan números de microchips y vacunas que se han puesto a cada animal, antibióticos y otros medicamentos como Septrin Pediátrico, Tenalina, Dacortin; Oxitocina inyectable, Primperam, Vibracina, Synalar Rectal, suero con gotero, suero inyectable, numerosas jeringuillas, paquetes de kit de aguja e hilo para coser, agujas envasadas y sin usar.
De los 55 perros intervenidos por la Fuerza actuante, 42 de ellos fueron explorados por un veterinario independiente, Leonardo , designado judicialmente, quien hace constar sus conclusiones en informe pericial individualizado de cada uno de los perros, que obra en los folios 362 a 451 de las actuaciones. De los animales examinados, 15 presentaban buen estado de salud tras la acogida y los 27 restantes presentaban importantes secuelas de tipo psicológico como estrés, ansiedad por la amputación de las cuerdas vocales e imposibilidad de comunicarse, enfermedades como otitis, infecciones derivadas del exceso de apertura del tránsito respiratorio, alteraciones de locomoción, enfermedades periodontales por falta de cuidados e higiene, cardiopatías producidas por infección bucal, otitis de origen infecciosa y parasitaria, uno de ellos defecto postural en las cuatro extremidades, debido a su reclusión durante el crecimiento en un lugar reducido, otro perro presentaba falta de dedos por amputación traumática, una de las hembras cicatrices en línea de abdomen, con hernia abdominal de considerable tamaño y otra pérdida de visión por vaciamiento ocular.
Muchos de los ejemplares examinados presentaban un microchip implantado fuera del canal veterinario.
Posteriormente la totalidad de los 27 perros, presentan secuelas de tipo psicológico que evidencia una absoluta falta de confianza en el ser humano, que se evidencia en el hecho de agacharse al intentar cogerlos, temblar, orejas caídas e incluso orinar o defecar sin control, antes de ser tocados.
Igualmente algunos presentaban problemas de locomoción, asociados a atrofia muscular por hacinamiento prolongado en jaulas.
Los restantes animales incautados en el domicilio del acusado no pudieron ser peritados por el veterinario Sr. Leonardo por encontrarse en casas de acogida en Cataluña y por no presentarse a las citas las personas que los tenían en acogida, desconociéndose el estado exacto en el que se encontraban.
El acusado confeccionaba unas cartillas a modo de certificado en el que hacía constar los datos de los animales y las vacunas que habían sido administradas, sin que apareciera firma ni sello de veterinario u otro sello oficial. Estos certificados eran entregados a los compradores de los animales a modo de documentación con la información relevante del perro que adquirían, sin que haya quedado acreditado que tuviera intención de asimilarlo al pasaporte de animal de compañía oficial.
El acusado realizaba actividades como administrar medicamentos necesarios de receta por un veterinario, practicar cesáreas, administrar hormonas para controlar contracciones uterinas, inyectar vacunas, entre otras; tareas que realizaba el acusado como veterinario sin que haya quedado acreditado que estuviera en posesión del título académico de veterinario ni inscrito en colegio oficial de veterinarios, privando de esta forma a los animales de un trato especializado por profesional veterinario para curar las lesiones y enfermedades que presentaban.
El acusado igualmente practicaba amputación de cuerdas vocales, que generaba importantes secuelas psicológicas a los animales por la imposibilidad de comunicarse, así como amputación de rabos.
Con fecha 11 de febrero de 2016 se inició expediente sancionador contra Luis Francisco por parte del Servicio de Sanidad Animal de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio'.
Fundamentos
PRIMERO.
1.- Recursos formulados por las entidades ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES 'EL REFUGIO' y la FEDERACION DE PROTECTORAS DE ANIMALES DE EXTREMADURA 'FEPAEX' Ambos recursos serán tratados conjuntamente pues contienen, en esencia, idénticos tres motivos, todos de carácter jurídico, a saber: la calificación jurídica de los hechos declarados probados como un concurso real de delitos, uno por cada animal maltratado, en lugar de un único delito continuado; la existencia de un posible delito de intrusismo profesional y la penalidad aplicable al delito objeto de condena.
Pues bien, los motivos se desestiman, confirmándose las conclusiones expuestas por la Juez de instancia en su Sentencia, que solo pueden darse aquí por enteramente reproducidas.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, es clara la aplicación del art. 74.1 CP pues se dan aquí todos los requisitos del delito continuado.
El delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, reconocida por el legislador en el Código Penal que constituye una excepción al principio general de acumulación material de penas en los concursos de infracciones, aplicándose la regla de la absorción con agravación de la pena señalada para la infracción más grave de las reunidas bajo el título de la continuidad delictiva. Esta se produce básicamente cuando se da una pluralidad de hechos típicos constituyendo cada uno de ellos un delito distinto y tiene su fundamento en la existencia entre los mismos de una unidad subjetiva/objetiva que se revela como un proceso continuado unitario, fuera de los casos de unidad natural de acción, y por ello se habla de la existencia de una unidad jurídica o de una unidad típica de acción en sentido amplio ( STS 749/2016, de 11 de octubre), de tal forma que diversos actos se conforman como un objeto único de valoración penal.
Nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y ( STS 211/2017, de 29 de marzo; STS 86/2017, de 16 de febrero).
Por ello, hay delito continuado aunque exista prueba pormenorizada y exacta de cada uno de los sucesos enlazables en la continuidad y de sus fechas. Y no se exige una especial dilatación temporal. Basta con sucesos diversos tras una solución de continuidad (en otro caso estaríamos ante supuestos de unidad natural de acción en que no hay continuidad ni tampoco concurso; sino un único delito). ( STS 48/2017, de 2 de febrero).
En cuanto a los requisitos del delito continuado ( art. 74.1 CP), y todos ellos concurren en este caso, son los siguientes (por todas, STS 749/2016, de 11 de octubre): a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.
b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( STS 211/2017, de 29 de marzo; STS 86/2017 de 16 febrero).
Añadiendo el apartado tercero del art. 74 CP que quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. A este respecto, es cierto que cada animal tiene su individualidad; que se trata de un ser vivo, que, por ello, siente; que dispone de la protección penal oportuna para garantizar que sean respetadas su vida, su salud y su integridad física y psíquica. Pero con todo ello, no es posible afirmar que los animales tengan personalidad jurídica propia ni que, por tanto, se hayan afectado bienes 'eminentemente personales', como tampoco que el animal sea 'sujeto pasivo' del delito pues tal consideración solamente puede predicarse de personas físicas o jurídicas.
Por lo que se refiere al delito de intrusismo profesional, éste consiste, en lo que aquí interesa, en ejercer actos propios de una profesión, sin título académico español o reconocido en España, esto es, sin tener capacitación y titulación para ello. Por acto propio se entiende aquel que específicamente está atribuido a unos profesionales en concreto con exclusión de las demás personas. Es una conducta altamente lesiva de determinados bienes jurídicos básicos como la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad, que tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993 de 25 de marzo, 'se ponen en juego al confiar en la profesionalidad de quien manifiesta estar capacitado mediante un título universitario ad hoc '.
Se protege con la tipificación del intrusismo profesional al público en general, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis ignorante lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro. Como vemos, no afecta al individuo o colectivos profesionales en particular sino que afecta a toda la sociedad y se produce cuando se engaña al potencial público sobre la realidad de la preparación técnica y académica que se posee, y no en los casos en que, sin engaño, se invade el campo competencial de una profesión específica.
Ello nos permite afirmar el bien jurídico protegido esencial (al margen del interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado), cual es el interés del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro '...peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita...' ( STS de 20 de Julio de 1993).
En nuestro caso, los execrables actos realizados por el acusado, que no fueron realizados con intención de demostrar capacitación alguna ni con ánimo de engañar a otras personas con dichas aptitudes. Además han sido utilizados para establecer la tipificación del delito de maltrato animal, de forma que, como bien dice la Sentencia de instancia, quedan absorbidas por tal conducta y no pueden ser utilizados para la calificación de otro delito distinto pues lo contrario vulneraría el principio non bis in idem, que impide ( art. 8 CP) que, por un mismo contenido injusto, se puedan imponer dos penas, vedado por el principio de legalidad y por el art. 25 de la CE.
Por lo que se refiere a la pretensión de distinta penalidad a la impuesta en la sentencia, en realidad, la apelación se funda en la petición de sustitución de la pena impuesta por la pena solicitada por las acusaciones por estimarla más adecuada a los hechos declarados probados. Con tales premisas es evidente que no puede accederse a la pretensión de la recurrente: es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena o medida de seguridad, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer, de entre las legalmente previstas, la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena o medida de seguridad que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en el art. 66 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar.
La Juez a quo, ha impuesto la pena dentro de la opción permitida legalmente y, además, por los recurrentes no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine error, atendiendo a los criterios legales.
La pena impuesta lo está correctamente y tal facultad de imposición de la pena únicamente corresponde al órgano sentenciador.
2. Recurso de la defensa de Luis Francisco Solicita la defensa la revocación de la resolución de instancia en el aspecto relativo a la imposición de las costas de las acusaciones, lo que tampoco se estima.
Sí que es cierto que las acusaciones, en este caso, tiene la consideración jurídica de acusadores populares y no particulares pues ejercitan la acción penal sin ser los directamente ofendidos por el delito pues en este ámbito solo es considerado como ofendido o perjudicado al que lo es de modo directo, y no al que sólo puede serlo de un modo indirecto.
El reconocimiento de la posibilidad del ejercicio por parte de los ciudadanos de la acción popular, aparece incluso, a nivel constitucional ( artículo 125 de la CE), que remite a la forma y respecto de aquellos procesos penales que la ley determine.
El concepto de acción popular tiene especial importancia en la protección de los denominados 'intereses colectivos o difusos', es decir, en la protección de aquellos delitos que protegen valores de la colectividad, como pueden ser los delitos contra el medio ambiente. A la protección de estos derechos e intereses colectivos, y a la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos afectados, se refiere el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así puede indicarse, que en estos delitos la intervención de la acción popular es incluso el cauce más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados (así, lo indica, la STS de 17 de noviembre de 2005).
Desde el punto de vista constitucional, tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/1983, 115/1984, 147/1985y 137/1987), pero como se indica en la Sentencia de dicho Tribunal 34/1994, su fundamento constitucional es diferente. Así, '...Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del artículo 125 de la Constitución Española, y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del artículo 24.1º de la Constitución Española, en cuanto que perjudicado por la infracción penal. La protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1983)...'.
La Ley procesal penal, en su artículo 240.3, únicamente prevé la condena en costas del querellante o actor civil, cuando resulte de las actuaciones que han actuado con mala fe o temeridad. Por tanto, no se hace referencia a las costas del acusador popular.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tratándose de la acción popular, ha sentado la regla contraria, al decir que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal, y ello, porque en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente (STS de 17-11- 2005).
Ahora bien, dicha resolución, matiza dicho criterio general, cuando se trata de delitos que afectan negativamente a los que se conocen como 'intereses difusos', es decir, a los intereses colectivos de una generalidad de personas, como lo son los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya que la actuación de la acusación popular puede entenderse el cauce más natural para la actuación de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los bienes colectivos, en cuyos supuestos, permite que sigan el mismo criterio de imposición de costas que el establecido para el querellante o actor civil.
En esta materia, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de diciembre de 2009, recurso 722/2009 que: 'En orden a la inclusión de la condena en costas de la acusación popular, es cierto que constituye un criterio general sustentado por esta Sala la exclusión de las mismas, aunque existen excepciones, fundamentalmente en casos de intereses difusos (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 1811/2001, de 14 de mayo; 149/2007 de 26 de febrero; 381/2007 de 24 de abril; 413/2008 de 30 de junio, etc.)'.
Y es que el daño que tales delitos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados 'de tercera generación', categoría de derechos que vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden en el medio ambiente.
Ciertamente estos 'intereses difusos', por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de esta clase, al no haber personas físicas, ofendidas en sus intereses privados, que pudieran actuar como acusación particular. En estos casos cabe equiparar la acción popular a la que en los delitos ordinarios ejercitan los ofendidos particulares.
Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados. Y siendo así en presencia de determinadas condiciones, el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deberá servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular, con perfecto encaje en la previsión del artículo 124 Código Penal (por todas, STSS 16-5-2015, 15-10-2014, 26-2-2007).
SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación de los apelaciones implica que cada parte ha de abonar las costas correspondientes a su respectivo recurso ( art. 240 LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación formulados, y en su virtud confirmamos la Sentencia de instancia, condenando a cada parte a abonar las costas correspondientes a su respectivo recurso.Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
