Sentencia Penal Nº 161/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100071

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3454

Núm. Roj: SAP B 3454/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 8/2018
JUICIO POR DELITOS LEVES 48/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 28 de febrero de 2018.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido del número arriba indicado en
el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes y denunciados: D. Gregorio y D. Norberto .
Responsables civiles: 'MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'
'TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L. (TUGSAL)'.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la denunciada contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio , como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.1 del Código Penal , no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros (120.-€), que deberá pagar en el plazo de quince días, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago, que se cumplirá, en su caso, mediante localización permanente y a Norberto , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, del artículo 147.3º del Código Penal , no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros (150.-€), que deberá pagar en el plazo de quince días, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago, que se cumplirá, en su caso, mediante localización permanente .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ambos denunciados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y a los que se dio el curso legal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor en fecha 20.2.18, se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor, con las modificaciones que se dirán: ' ÚNICO.- Resulta probado que el día 18 de noviembre de 2016, sobre las 11:00 horas, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios para la empresa 'TUGSAL', como conductor de un autobús de la entidad, asegurado en la compañía 'MAPFRE'. Que al llegar a la parada sita en la Rambla Fondo, del término municipal de Santa Coloma de Gramenet, tuvo que esperar a que Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, terminara un cigarrillo que estaba fumando, en compañía de una amiga. Al subir al autobús, Gregorio llevaba una lata de cerveza en la mano y Norberto le indicó que no podía subir con la lata de cerveza y a continuación, Gregorio intentó pagar el billete del autobús, con un billete de veinte euros. Nuevamente, Norberto le informó que debía pagar con un billete más pequeño, entonces Gregorio quiso buscar una tarjeta de transporte público, para pagar el billete de su acompañante y cuando la encontró, no funcionaba. Ante estos hechos, Norberto se levantó del asiento y le dijo que se bajara del autobús y Gregorio , con la intención de atemorizar a Norberto , le dijo: 'yo me voy veinte años a la cárcel, pero tú no sales de esta'.

Norberto , con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Alejo , le propinó una patada en la barriga, sin que llegara a causarle lesión alguna en dicha zona. Queda probado que el reloj de pulsera que llevaba puesto Gregorio , marca Lanscotte, sufrió daños en la correa, en el ajuste y calibrado del péndulo, por importe de 55 euros, sin que se haya probado la forma concreta en que se causaron los referidos daños.

Queda probado, que Gregorio , el día 18 de noviembre de 2016, acudió al Centro de Atención Primaria 'CAP Barri Llatí 2', donde se emitió informe médico, en el que consta un hematoma de un centímetro en la zona de la espalda derecha, dos hematomas de un centímetro en la cara anterior de la muñeca izquierda, una erosión lineal en la zona dorsal de la mano derecha, tumefacción y dolor en la muñeca izquierda, dolor y hematoma en la zona del cuádriceps derecho, que requerían para su curación, una primera asistencia facultativa, así como ocho días, uno de ellos impeditivo para las ocupaciones habituales.

No queda probado, que Norberto propinara a Gregorio patadas ni puñetazos en la cara, espalda y piernas, ni tampoco, que le rompiera el reloj de pulsera y un bote de colonia. No ha quedado probado, que Gregorio , golpeara con una bandolera el cristal del autobús, ni que se abalanzara contra Norberto , con intención de agredirlo'.

Gregorio , fue declarado parcialmente incapaz para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes, en Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Santa Coloma de Gramenet, de fecha 21 de enero de 2003 , en la que se nombró curador a su padre, el Sr. Hugo '.

DONDE DICE LA SENTENCIA DE INSTANCIA DICE: 'Actualmente, padece una esquizofrenia paranoide crónica y un trastorno por abuso de alcohol, sin que por ello tenga afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, a pesar de presentar dificultad para controlar sus impulsos, si se encuentra bajo los efectos del alcohol'.

DEBE DECIR: 'Actualmente, padece una esquizofrenia paranoide crónica y un trastorno por abuso de alcohol. En el día de los hechos, debido tanto a la ingesta de alcohol como al padecimiento que sufre tenia levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitives, sin llegar a anularlas'.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

RECURSO DE D. Norberto
PRIMERO .- 1.1. El apelante discrepa de la decisión de la jueza de instancia estimando que no debería haber sido condenado por el delito por el que fue acusado, pues si propinó una patada en el estómago a Gregorio lo hizo como 'acto instintivo o reflejo', que debe estimarse comprendido en la legítima defensa o estado de necesidad.

1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso. La jueza de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de todos los medios probatorios practicados, y justifica de manera racional porqué otorga al testimonio de Gregorio y al propio reconocimiento que de los hechos realizó el recurrente tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre los mismos la condena.

Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto su declaración de culpabilidad como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, pues las declaraciones de ambos implicados son, a los efectos que nos ocupan, congruentes entre sí y se encuentran avaladas por un parte asistencial e informe forense que consignan menoscabos corporales compatibles con la descripción que de los hechos realizaron.

En cuanto a la alegación de la existencia de un acto reflejo, como supuesto de falta de acción parece contradictoria con la de la legítima defensa. En cualquier caso, estimamos que no existe base fàctica para justificar la concurrencia del supuesto de hecho de la causa de exención de responsabilidad: no hay indicio alguno de que Gregorio intentara agredir al recurrente, más allà de haberle causado las molestias que se relatan en el apartado de hechos probados. En esta tesitura, aun considerando que las amenazas precedentes constituyeran una 'agresión ilegítima', es evidente la falta de necesidad del medio empleado para repeler dicha agresión: al recurrente le habría bastado con no permitir el acceso de Gregorio al autobús y en su defecto, haber dado aviso a la policía.

RECURSO DE D. Gregorio

SEGUNDO.- 2.1. A juicio del recurrente, no existe evidencia de que hubiera empleado las expresiones amenazantes que se consignan en el relato de hechos probados. Sin embargo, no estimamos irrazonable la valoración probatoria realizada en la instancia valorando el contexto situacional, que no resulta controvertido, el hecho de que el apelante reconociera que, en ese contexto de tensión hubiera dirigido algunas palabras a Norberto (aunque también dijera no recordar bien lo que le dijo) y el dato de que éste, que, espontáneamente reconoció haber golpeado a Gregorio (hecho que le perjudica), también manifestara que aquél le amenazó.

2.2. Subsidiariamente, se sostiene que debió apreciarse la atenuante del articulo 21.2 CP en relación con los artículos 20.2 y 21.7 CP .

Ciertamente, como dice la sentencia de instancia, 'No ha quedado probado que el Sr. Gregorio se encontrara en un estado de intoxicación plena el día de los hechos'. Ahora bien, del mismo modo se reconoce que la víctima de la acción del apelante manifestó que éste iba bebido, ya que su forma de comportarse y hablar no era normal, aunque no hasta el punto de no saber lo que hacía.

Como recuerda la doctrina de la Sala II la embriaguez puede producir distintos efectos en quien la padece, desde la exención absoluta de responsabilidad, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, hasta la simple atenuación cuando la embriaguez sea ligera y no pueda apreciarse una afectación importante o profunda de las facultades del sujeto. Así: a) La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

b) Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1.995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal ; c) O la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas; d) O bien la analógica del art. 21.7ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el apealnte tiene diagnosticado un trastorno por abuso de alcohol, que ha quedado probado que el día de los hechos había consumido alcohol, y que se comportaba de forma extraña. A nuestro juicio, tales datos son suficientes para reconocer la atenuante solictada.

No obstante, ello carece de reflejo penológico, dado que se impuso la pena en su mínima extensión.



TERCERO.- 3.1. Por último, se solicita que se revoque el pronunciamiento absolutorio respecto de Norberto por el delito de lesiones por el que se le acusón y que se le impongan las penas solicitadas y la obligación de pago de la responsabilidad civil interesada.

3.2. Tratándose de la revisión de un pronunciamiento absolutorio sobre la base de la valoración de la prueba personal, como es el caso, no puede soslayarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales supuestos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. En otro caso, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal caso, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , que impide que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no hubiere sido solicitada en el recurso.

En el caso que nos ocupa, no se ha interesado la declaración de nulidad de la sentencia, ni explícita ni implícitamente. Por otro lado, no se ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia. Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de instancia en el solo sentido de apreciar la atenuante analógica de intoxicación etílica en éste, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo doy fe.

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