Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 459/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100299

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:301

Núm. Roj: SAP GU 301/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00161/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2014 0168152
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000459 /2018-A
Delito: LESIONES
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara
Procedimiento de origen: Delito Leve 866/17
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado/a: D/Dª ABRAHAM HUERTA CORRALES
Recurrido: POLICIAS LOCALES DE GUADALAJARA Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003
, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA,
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ BERNAL,
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
S E N T E N C I A Nº 161/18
En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio
sobre Delitos Leves nº 866/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 459/18, en los que aparece como parte apelante Emilio , representado por el
Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y dirigido por el Letrado D. Abraham Huerta
Corrales y como partes apeladas POLICIAS LOCALES DE GUADALAJARA NUM000 , NUM001 , NUM002
y NUM003 , representados por la Procuradora Dª María Carmen Román García y asistidos por el Letrado
D. Jaime Pérez Bernal y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha , se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. - El día 06 de enero de 2014, sobre las 16:21 horas, Emilio compareció en la oficina de denuncias de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Guadalajara y formuló denuncia manifestando, en síntesis, que durante la madrugada del día 05 de diciembre de 2014 agentes del Cuerpo de la Policía Local de Guadalajara le habían agredido.



SEGUNDO. - Según las pruebas practicadas en el acto del juicio, no ha quedado probado que los agentes del Cuerpo de la Policía Local de Guadalajara con números de carné profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , activa o pasivamente, participaran en la agresión denunciada por Emilio .



TERCERO. - En el acto del juicio no se formuló acusación contra el agente del Cuerpo de la Policía Local de Guadalajara con número de carné profesional NUM003 '.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero. - ABSUELVO a LOS AGENTES DEL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL DE GUADALAJARA CON NÚMEROS DE CARNÉ PROFESIONAL NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de los hechos por los que venían enjuiciados.

Segundo y último. - Las costas procesales se declaran de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Emilio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Emilio se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, en actuaciones de delito leve num. 866/17 por la que fue acordada la libre absolución de los denunciados de los delitos de lesiones que les habían sido imputados, interesando un pronunciamiento condenatorio al ser errónea la valoración de la prueba no habiendo considerado el informe médico forense.



SEGUNDO .- Se pretende pues por el denunciante, la condena de los acusados absueltos, pero, teniendo en cuenta que el presente procedimiento fue incoado tras la reforma procesal introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la misma, no es posible dicho pronunciamiento sino que recoge en estos casos la posibilidad de interesar la nulidad.

Cabe también traer a colación, el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2.002 y formado hoy por más de un centenar de resoluciones, en la que los Magistrados expresaban su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del órgano 'a quo', ya que carece de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art. 6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que: 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley'.

Esta Jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general precisando que: 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

No obstante, es claro que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.

Como se afirma en la STS de 19-10-2012, que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: 'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

En la posterior sentencia del TC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: 'se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 de la Constitución Española cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, 184/2009, 214/2009, 30/2010, 127/2010, 46/2011, 135/2011, 126/2012 y 144/2012).

Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española, en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013, FJ 9)'.

También se ha pronunciado sobre la materia el TS en su reciente Auto de 15 de marzo de 2018 donde se refiere al criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales.

Por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano 'ad quem' contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.



TERCERO.- En consecuencia la pretendida revisión del pronunciamiento absolutoria dictado que el recurrente, plantea, sobre la base de una nueva valoración de la prueba, carece de toda posibilidad de ser estimada, ya que la sentencia dictada se ampara en la valoración de pruebas personales que ni han sido percibidas por este Tribunal con inmediación, ni pueden serlo dada la limitación de la prueba que es posible practicar en la alzada, en atención a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia con la que justifica el pronunciamiento absolutorio está amparada, como se dijo, fundamentalmente, en la valoración de los contradictorios testimonios vertidos en el acto del plenario por denunciante y denunciados El Juzgador de instancia ha considerado que no resulta más creíble la versión de la denunciante, que por otro lado carece de corroboraciones periféricas lo que le permitió concluir que no concurrían los elementos configuradores de ningún tipo de conducta penalmente reprochable. Pudiendo únicamente añadirse que, nada de lo actuado permite sostener que la valoración realizada resulte errónea, ilógica o producto de la arbitrariedad.

El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó recogido el acto del plenario permite sostener que la valoración del Juzgador resulta una hipótesis realmente factible de lo ocurrido, no ignorando el Juzgador la existencia de unas lesiones ,sino que considera que el origen de las mismas no es la agresión ,sin la existencia de base sólida alguna para argumentar lo contrario y en tales circunstancias y teniendo en cuenta que las declaraciones anteriormente referidas no han sido recibidas por este Tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, ya que la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada, es lo cierto que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal no pueden ser acogidos en esta alzada, por lo que es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 28 de marzo de 2018 debo confirmar la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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