Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 60/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100159

Núm. Ecli: ES:APL:2018:400

Núm. Roj: SAP L 400/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 60/2018
Procedimiento abreviado nº 107/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 161 /18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/12/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 107/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Jacinto , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por
el Letrado D. PEDRO ROSELL LOPEZ, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. D.MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/12/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución, y a excepción de la frase ' teniendo conocimiento el acusado del origen ilícito de este efecto ' que consta al final y que se suprime.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria contra Jacinto por un delito de receptación, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que el mismo tenía conocimiento de la procedencia ilegal del teléfono móvil que adquirió.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser estimado por las razones que continuación se expondrán, sin que puedan ser compartidas en esta alzada las conclusiones a las que ha llegado la juzgadora de instancia tras la valoración de la prueba practicada.

Es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias. El Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, no se discute que el acusado adquirió un teléfono móvil que había sido sustraído a su legítimo propietario mediante el uso de violencia, sino el conocimiento que de ello pudiera tener el acusado, y en consecuencia, la concurrencia del necesario elemento doloso que exige el tipo penal por el que el mismo ha resultado condenado en la instancia.

Este delito, como decíamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2017 , y hemos reiterado en otras posteriores, requiere, según la STS de 23 de diciembre de 2013 , 'la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; y 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, de 12 de diciembre ; 447/1999, de 15 de marzo ; 610/1999, de 20 de abril y 1422/1999, de 6 de octubre y 8/2000, de 21 de enero de 2000 ); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, de 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado.

Precisamente uno de los escollos más difíciles de superar para fundamentar el delito de receptación viene dado por la acreditación del necesario conocimiento que se exige al presunto receptador respecto del origen ilícito del bien con el que se pretende beneficiarse o enriquecer, y en este sentido la STS de 12 de junio de 2012 insiste al decir que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados.' Trasladando la anterior doctrina a las particularidades del presente caso resulta que de la prueba practicada en el acto de juicio oral no puede llegar a descartarse por completo la versión exculpatoria ofrecida por el propio acusado y, por lo tanto, no apreciamos una prueba de cargo suficiente que permita sustentar sobre ella la pretendida responsabilidad penal por el delito de receptación por el que venía acusado el ahora recurrente y a la postre ha sido condenado en la instancia.

Al respecto el acusado ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento, tanto en su inicial declaración ante la policía, como en su declaración ante el Juez de instrucción, y así lo mantuvo también en el plenario, que desconocía la procedencia ilícita del teléfono en cuestión; que el simplemente pretendía comprar un teléfono de segunda mano, y que lo adquirió de dos personas a las que conocía, motivo por el cual no sospechó que pudiera ser robado. Y efectivamente el mismo, ya en su primera declaración ante la policía, identificó con nombres y apellidos a las personas a las cuales había comprado el dispositivo móvil y contra los cuales se siguió el oportuno procedimiento por delito de robo con violencia.

Es cierto que las condiciones en que se adquirió el teléfono móvil, en la calle, sin caja ni cargador, podrían constituir indicios de que el acusado era conocedor o podría serlo del origen ilícito del móvil en cuestión, como sostiene la sentencia de instancia. Pero lo cierto es que una compra en tales condiciones también resulta compatible con las transacciones que se efectúan en el mercado de segunda mano, tal y como ha venido manteniendo el recurrente. Por el contrario, lo que la Sala entiende resulta especialmente significativo en el caso que nos ocupa es el precio que el acusado pagó por el teléfono, 60 euros, según recoge el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia. Tal precio podría considerarse un precio más o menos bajo, pero en modo alguno puede considerarse un precio vil, siendo que dicho móvil ha sido valorado por el propio denunciante en atención a sus características y antigüedad en 100 euros.

Por ello la Sala considera que no existe una suficiente prueba de cargo del elemento subjetivo del delito por el que el recurrente ha venido siendo acusado y condenado en la instancia, entendiendo que se debe aplicar el principio 'in dubio pro reo' ante la duda de sí, en efecto, el acusado conocía o no el origen ilícito del efecto adquirido. Por todo ello es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución de Jacinto del delito de receptación por el que había sido condenado en la instancia.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 107/17, y REVOCAMOS la misma absolviendo a Jacinto del delito de receptación por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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