Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 437/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100148

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:612

Núm. Roj: SAP NA 612/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 161/2018
Ilmos. Sres.
Magistrado Presidente
D. EDUARDO MATA MONDELA
Magistrada/o
D.ª LUISA MARIA EPENZA DE GOÑI
D. RAFAEL LARA GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 21 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados y la Sra.
Magistrada que al margen se han expresado, ha visto en juicio oral y público celebrado el pasado día 22 de
mayo el presente Procedimiento Abreviado nº 437/2017 , derivado de los autos del Procedimiento Abreviado
nº 987/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz y seguidos por
presuntos delitos de apropiación indebida y de falsedad documental contra los acusados don Benigno y
don Bienvenido , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, representados procesalmente por el
Procurador Sr. Juan Torres Delgado y defendidos por el Letrado Sr. Víctor Garde Aristu.
Ejercen la acusación particular doña Flora , representada por la Procuradora Sra. Amaia Urricelqui
Larrañaga y asistida por la Letrada Sra. Maialen Goñi Flores, así como don Demetrio , representado por la
Procuradora Sra. Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Sra. Mª Belén Iribarren Gasca.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don RAFAEL LARA GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz incoó el Procedimiento Abreviado nº 987/2012 y remitidas por el referido Juzgado las diligencias a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento a la Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Abreviado 437/2017 y señalándose finalmente la celebración del correspondiente juicio oral en la fecha ut supra indicada.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento del acaecimiento de los mismos, y del que consideró responsables en concepto de autor a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas derivadas del proceso a ambos por mitad. En razón de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Carpintería Riovi S.L. en la cantidad de 36.210 euros.



TERCERO.- La acusación particular sostenida por la representación procesal de don Demetrio , al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1, 1 º y 4º del Código Penal y del que consideró responsables en concepto de autor a los acusados sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de veinte euros de cuota diaria, accesorias y costas. En razón de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Carpintería Riovi S.L., en la cantidad de 35.470 euros.



CUARTO.- La acusación particular sostenida por la representación procesal de doña Flora , también al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivo de un delito de falsedad documental del artículo 392 con relación al 390 del Código Penal en concurso medial con un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 250 4º del Código Penal y del que consideró responsables en concepto de autor a los acusados sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de dieciocho euros de cuota diaria, accesorias y costas. En razón de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Carpintería Riovi S.L. en la cantidad de 36.210 euros.



QUINTO.- La defensa de los acusados, en igual trámite pero en sentido contrario al fijado tanto por el Ministerio Fiscal como con las acusaciones particulares, solicitó la absolución.

II.- HECHOS PROBADOS El día 20 de febrero de 2012, los acusados, Benigno y Bienvenido , eran socios y administradores solidarios de la mercantil 'Carpintería Riovi S.L.'. En esta sociedad de responsabilidad limitada tenían también participaciones sociales Flora , Teresa y Demetrio .

Con anterioridad a dicha fecha, año 2011, Benigno y Bienvenido , habían constituido la también mercantil limitada 'Carpintería Lazmuri S.L.', de la cual eran ellos los únicos titulares de todas sus participaciones sociales y Bienvenido administrador de la misma.

Ese mismo día 20 de febrero de 2012, los acusados, interviniendo Benigno en nombre y representación, en su calidad de administrador, de 'Carpintería Riovi S.L.', y Bienvenido actuando en nombre y representación, en su condición de administrador, de 'Carpintería Lazmuri S.L.', firmaron un contrato de compraventa en el cual esta última compraba a la primera las máquinas descritas en el documento contractual y el vehículo igualmente referido en el texto.

A la fecha del contrato, la vendedora, 'Carpintería Riovi S.L.', se encontraba inactiva y la compradora, 'Carpintería Lazmuri S.L.', tenía suscrito un contrato de arrendamiento con la propietaria de una nave para desarrollar allí su actividad empresarial.

El precio fijado para la transacción fue, respecto de las máquinas indicadas en los numerales 1º a 7º del expositivo del contrato, de 17.110 euros (impuesto incluido), con relación al compresor del numeral 8º, de 3.300 euros (i.i.) y respecto del vehículo camioneta del numeral 9º, de 15.800 euros (igualmente, i.i.).

El pago del citado precio se convino que fuera de la siguiente forma: El comprador pagará el precio señalado para la maquinaria descrita en los apartados 1º y 7º mediante el pago de la cantidad de 285,17 euros mensuales durante 60 meses mediante ingreso en la cuenta corriente que designa la vendedora, estableciéndose el primer pago para el mes de julio de 2012.

Respecto al compresor y al vehículo descritos en los apartados 8º y 9º, la compradora se subroga en la obligación de pagar las cuotas mensuales a la entidad financiera (así como el resto de pagos en su caso).

Dichos pagos se realizarán a partir del mes de abril de 2012 bien mediante ingreso en la cuenta de Carpintería Riovi S.L. o directamente a las financieras.

El día 3 de abril de 2012 se presentó en registro público un escrito dirigido a la Hacienda Foral del Gobierno de Navarra cursado por Benigno , en su condición de administrador de 'Carpintería Riovi S.L.', al cual se adjuntaba el contrato de fecha 20 de febrero de 2012 suscrito con 'Carpintería Lazmuri S.L.', a los efectos oportunos.

El día 15 de noviembre de 2012 'Carpintería Lazmuri S.L.' pagó a través de transferencia bancaria a 'Carpintería Riovi S.L.' una cantidad correspondiente a las obligaciones de contraprestación derivadas del contrato de 20 de febrero de 2012.

El día 12 de agosto de 2013 se dicta por la Hacienda Navarra diligencia de embargo de créditos del deudor 'Carpintería Riovi S.L.', haciéndolo saber a 'Carpintería Lazmuri S.L.' por la constancia en las bases de datos de dicha Hacienda Tributaria de la existencia de una relación económica entre ellos de la que podían derivarse la existencia de créditos pendientes de pago a favor del deudor 'Carpintería Riovi S.L.'.

Fundamentos


PRIMERO .- El delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de la conclusión del contrato de compraventa, lo cometen aquellos '...que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido...'.

En el supuesto de autos, las acusaciones particulares y también la pública consideran que nos hallamos precisamente ante la comisión por los acusados, en concepto de autores, de un delito de apropiación indebida de los bienes descritos en el contrato de compraventa de fecha 20 de febrero de 2012, al no constar que la transmisión de los bienes del patrimonio social de 'Carpintería Riovi S.L.' al patrimonio societario de 'Carpintería Lazmuri S.L.' haya tenido de hecho contraprestación económica alguna, y entendiendo que el contrato es simulado.



SEGUNDO .- El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, cfr. SSTS 10 de julio de 2000 y 14 de noviembre de 2014 ), precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de la legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que supone la entrega de la propiedad.

c) Que le sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Pues bien, en primer lugar, debe reseñarse que, aun cuando los bienes en cuestión fueron dispuestos y objeto de un contrato de compraventa, al propio tiempo deberá incidirse en que ambos acusados eran administradores solidarios de la sociedad 'Carpintería Riovi S.L.' y que uno de ellos, interviniendo en calidad de tal y en su representación, formalizó el negocio jurídico transmitente a la segunda de las sociedades (representada por el otro acusado) e importa seguir reseñando que no consta que estuviera especialmente prohibida tal posible actuación o ejercicio de facultades de disposición de tal tenor por parte de los administradores solidarios de 'Carpintería Riovi S.L.'.

De tal manera, en segundo lugar y dadas las particularidades del supuesto, deberá seguir valorándose si en cualquier caso se da la actividad delictiva y derivada no tanto de la propia formalización del contrato sino de que, el mismo, como se ha anticipado y planteado por las partes acusadoras, sería algo simulado y con la única finalidad de hacerse con los bienes y sin intención alguna de cumplir con las contraprestaciones u obligaciones económicas que aparentemente se habrían asumido por la segunda de las sociedades- 'Carpintería Lazmuri S.L.'-.

Así, partiendo de los hechos declarados probados debe determinarse si además del incumplimiento del contrato suscrito concurren en la actuación de los acusados los elementos del tipo penal por el que se formula acusación común: apropiación indebida y en el sentido que se viene refiriendo. Y la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida acusado radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad de apropiación- distracción fraudulenta sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de pagar, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia sin voluntad alguna de responder o cumplir contraprestación alguna.

En la vista oral, por parte de la defensa se han aportado distintos documentos numerados del 1 al 4 y que no han sido impugnados por las acusaciones. Examinada la documental aportada en el acto del juicio por la defensa, en el marco del número 1 (reverso del doc. 16), consta copia de soporte bancario de una transferencia a favor de 'Carpintería Riovi S.L.' de fecha 15.11.2012 y concepto 'furgoneta carpintería lazmuri' que halla el correspondiente asiento contable de misma fecha (reverso del folio 160) y coherente descripción de 'pago contrato compraventa', que parece situar extramuros el propósito o ánimo que daría lugar al ilícito penal, al no concurrir precisamente ese requisito exigido para la condena por el tipo penal de apropiación indebida.

Estamos así ante una prueba de que en el contexto de lo fijado en el contrato de 20 de febrero de 2012 la compradora se subrogaba también en la obligación de pagar las cuotas mensuales a la entidad financiera y dichos pagos se realizarían a partir del mes de abril de 2012 mediante ingreso en la cuenta de 'Carpintería Riovi S.L.', como ha quedado adverado documentalmente. Y este hecho además excluye ipso iure el delito de falsedad documental interesado por las acusaciones particulares.



TERCERO .- En esta línea resolutoria, de la diversa documentación adjuntada en el marco del número 4 de las aportadas por la defensa en el acto del juicio, se observa que al amparo de la diligencia de embargo notificada a 'Carpintería Lazmuri S.L.' por la Hacienda Foral de Navarra en 2013, la mercantil compradora de la maquinaria ha venido abonando, si bien de forma irregular, desde el ejercicio 2013 y continuando en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 importes de 287,50 euros, cantidad que no coincide con la fijada en el contrato concluido por los acusados, aunque aproximada al muy concreto importe de 285,17 euros que Lazmuri se había comprometido pagar a Riovi durante 60 mensualidades. Y constan en la documental ya obrante en los autos dos asientos contables de fecha 24/07/12 (reverso del folio 160) y 08/04/13 (anverso del folio 161) sin soporte documental que lo respalde.

Valorado también lo expuesto en este Fundamento de Derecho, teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( vid . por todas, STS de 30 de enero de 2015 ), y atendido el principio in dubio pro reo , que impone que las dudas apreciadas acerca de la comisión por los acusados de los hechos imputados, deben ser resueltas en su favor (asimismo por todas SSTS de 17 de diciembre de 2013 ), consideramos que en el presente caso, el resultado de la prueba practicada no permite afirmar con la precisa certeza que haya quedado plenamente acreditado que los acusados Benigno y Bienvenido hubieren sido autores de los hechos que se les imputan, constitutivos del antedicho delito de apropiación indebida que se les atribuye por todas las acusaciones.



CUARTO .- Es pues, la apreciación y valoración de la prueba documental la que esencialmente lleva a esta Sala a hallar en conciencia y derecho dudas fundadas acerca de la comisión por los acusados de los hechos que se les imputan, toda vez que además la testifical practicada ha resultado ser neutra a dichos efectos, pues durante la deposición de los tres testigos ( Demetrio , Carmela y Flora ) se han revelado sustancialmente diversas discrepancias sobre distintas cuestiones de ámbito intrasocietario en Riovi (convocatoria o no de juntas de socios, denuncias entre socios, petición de cuentas anuales, impedimento de acceso a las instalaciones de la empresa, entre otras) pero que no inciden de forma directa en la cuestión controvertida del pago o no del contrato de fecha 20 de febrero de 2012.

Y la prueba pericial, con ratificación de su informe de 2015 emitido por Carlos Ramón , por su parte, tiene valor en tanto en cuanto da por buena la valoración de los bienes objeto del contrato de compraventa en las cuantías fijadas precisamente en dicho documento.



QUINTO .- Las costas se declaran de oficio conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal así como 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Absolvemos a Benigno y a Bienvenido de los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental que se les imputaban por las acusaciones, declarando de oficio las costas.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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