Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 63/2018 de 11 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100376

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:725

Núm. Roj: SAP TO 725/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00161/2018
Rollo Núm. ....................63/2018.-
Juzg. Penal Núm. 3 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........8/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de julio dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 63 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, por un delito
de lesiones en el ámbito de la violencia de genero, en las Diligencias Urgentes núm. 27/2018 del Juzgado
de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Jesus Miguel ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil y defendido por la Letrada Sra. Arriero Encinas,
y como apelado, el Ministerio Fiscal y Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Costa Pérez y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal a la pena de DOCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de que el acusado se aproxime a su ex pareja sentimental, Leocadia a una distancia inferior a 300 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual, durante el plazo de DOS AÑOS, requiriéndole de en caso de incumplimiento será de aplicación lo previsto en el artículo 468 del Código Penal .

Así al pago de las costas de este procedimiento '.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jesus Miguel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' de acuerdo con el conjunto de la prueba practicada en el plenario que el acusado Jesus Miguel , ha mantenido una relación sentimental y de convivencia con Leocadia . Que el día 30 de enero de 2018 en la Avenida Juan Carlos I de Talavera de la Reina a la altura del BAR VIDAL se inició una discusión con su pareja en el curso de la misma la empujó fuertemente la agarró del cuello y la golpeó en la cara, provocando que la perjudicada se cayera al suelo. Como consecuencia de la agresión descrita Leocadia sufrió unas lesiones consistentes en una herida superficial en región anterolateral derecha del cuello, un hematoma en la cara anterior de la rodilla, un edema a nivel interfalangio proximal del tercer dedo de la mano derecha precisando para su curación primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos'.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la representación procesal del acusado Jesus Miguel la sentencia de instancia aduciendo como motivo el error en la valoración de la prueba, sobre todo en la declaración de la víctima y el no haber tenido en cuenta la declaración de los testigos propuestos como prueba de descargo, y solicita que sea absuelto del delito por el que ha sido acusado, ya que bajo su punto de vista no ha sido enervada la presunción de inocencia de su representado o en su caso entiende infringido el principio de proporcionalidad de las penas.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la víctima y el informe forense, en confrontación con lo que declara el acusado y los testigos presentados en el juicio, sobre la que se asienta la formación de la convicción del Juez de lo Penal.

Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de marzo de 1994 , 27 de mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, frente a la declaración exculpatoria del denunciado, y tras confrontar dichas declaraciones y la de los tres testigos presentados , cuyas declaraciones no le ofrecen credibilidad alguna, y tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración, debiéndose tener en cuenta, igualmente, el informe forense que obra en autos que expone unas lesiones compatibles con la agresión sufrida.

En conclusión, la calificación jurídica de los hechos enjuiciados son conformes a derecho como un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art.153,1 del CP . Se está ante una caso claro de violencia de género en que los hechos sucedidos son la consecuencia de una discusión entre un hombre y una mujer que habían sido pareja sentimental, y ante una discusión, el acusado trató de solucionar el problema imponiendo su fuerza física sobre la mujer.

En cuanto a la proporcionalidad de la pena , se impone al acusado una pena de 12 meses de prisión que es acorde con la petición del Ministerio Fiscal , y que la Sala entiende que es conforme a derecho pues está dentro de los límites de tipo delictivo y la gravedad de los hechos enjuiciados. Lo mismo se debe decir de las penas accesorias impuestas plenamente ajustadas a derecho y del todo necesarias en casos como el presente.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con fecha 3 de mayo de 2018 en ls DUD núm. 27/2018, del Juzgado de Instrucción Núm.

5 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.