Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 193/2018 de 15 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100099

Núm. Ecli: ES:APV:2018:226

Núm. Roj: SAP V 226/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ADL 193/2018
JUICIO INMEDIATO DELITO LEVE 121/2016
Juzgado de Instrucción 1 de Moncada
SENTENCIA Nº 161/2018
En la ciudad de Valencia, a 15 de marzo de 2018
El Ilmo. Sr. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito
leve procedentes del Instrucción 1 de Moncada.
Han sido partes en el recurso, como apelante Custodia , como apelado, el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra Doña Marta. A Tena Franco, siendo designado ponente Don JOSE MARIA
GOMEZ VILLORA quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'En fecha 30-5-16, sobre las 21,15 horas, en el estacionamiento sito en el descampado de la calle Alcoi de Moncada, se produjo una discusión entre Nicolasa y Custodia , las cuales mantenían desavenencias vecinales previas. En el curso de esta disputa verbal, Custodia propinó varias patadas al coche de Nicolasa y le causó daños que han sido valorados en 430 euros. Asimismo Nicolasa lanzó varias piedras contra el vehículo de Custodia y también le causó daños que han sido valorados en 205,82 euros. A continuación, ambas se encararaon y se agredieron mutuamente y se causaron lesiones.

Como consecuencia de estos hechos, Nicolasa tuvo lesiones consistentes en erosiones en la piel del tórax, erosiones en la piel de la mano izquierda, herida inciso contusa en mama izquierda y erosiones en la piel del hombro que tardaron en curar 15 días de baja no impeditivos. Por otro lado, Custodia tuvo lesiones consistentes en hematoma en cara interna del brazo izquierdo, contusión en codo derecho, contusión en rodilla derecha, erosiones traumáticas en dorso de los dedos y mano derecha y calva en cuero cabelludo que tardaron en curar diez días de baja no impeditivos.'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada y en la parte que concierne a la recurrente literalmente dice: '
PRIMERO. Condeno a Custodia , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 euros, con la responsabilidad establecida en el artículo 53-1 del Código Penal , y al pago de las costas procesales si las hubiere. Asimismo en concepto de responsabilidad civil, condeno a Custodia a que indemnice a Nicolasa con 450 euros por las lesiones causadas.



SEGUNDO.Condeno a Custodia , como autora de un delito de daños, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 euros, con la responsabilidad establecida en el artículo 53-1 del Código Penal y al pago de las costas procesales, si las hubiere. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil condeno a Custodia a que indemnice a Nicolasa con 430 euros por los daños causados...'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Custodia en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 5ª, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba, considerando que de las declaraciones de las partes en el acto del juicio así como de la declaración testifical de Caridad no cabría sino concluir que fue Nicolasa la que inicia la agresión limitándose Custodia a defenderse.

Para sustentar dicha tesis se cuestiona igualmente la credibilidad del otro testigo, Eulogio .

Se discute igualmente el informe forense de sanidad y se aduce que no se acredita la reparación de los daños en el vehículo de Nicolasa .

Como petición subsidiaria se interesa que en atención a la precaria situación económica de la condenada se rebaje el importe de la multa.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal, con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional considera que existe prueba bastante que acredita la existencia de las infracciones contra la integridad y patrimonio denunciadas.



SEGUNDO . Centrado así el objeto del presente recurso, no se comparten las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, por lo que respecta a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por el Juzgador, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

Así, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia aunque de forma parca, permite conocer el razonamiento del Juez en cuanto a la prueba que forma su convicción, declaraciones de ambas partes, partes médicos forenses y presupuestos de los daños.

Igualmente rechaza expresamente la Sentencia que la actuación de ninguna de las implicadas en la riña fuera defensiva.

Sobre este particular conviene recordar además la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo 93/2014 de 13 de febrero y conforme a la cual 'La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .' Por lo que respecta a las conclusiones del informe forense de sanidad, debió la parte recurrente interesar la citación a juicio al autor del mismo con el fin de someter a contradicción sus conclusiones si es que no está conforme con las mismas.

Tampoco se ofrecen razones suficientes para cuestionar el presupuesto de reparación del vehículo dañado.

Por todo ello, se estima ajustada a Derecho y a las reglas de la lógica la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, pretendiendo el apelante sustituir dicha imparcial apreciación por la suya propia, más acorde a sus intereses.

Finalmente, la multa se ha impuesto en su mínima extensión y la cuota apenas supera el mínimo legal por lo que no puede atenderse la petición de que sea reducida.

Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Custodia contra la sentencia 48/2017 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el llmo Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Moncada en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 121/2016.

Segundo.-CONFIRMAR dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr.

Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.