Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 152/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100053
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4381
Núm. Roj: SAP B 4381/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 152/18-C APPEN
P.A.: 358/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 161/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 152/18, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 358/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
coacciones a la mujer, falta de amenazas, delito de amenazas, una falta de vejaciones injustas, una falta de
injurias leves; siendo parte apelante Antonia , representada por la Procuradora doña Belén García Martínez y
defendido por la Abogada doña Julia Brils Abril; y partes apeladas Aurelio , representado por la Procuradora
doña Begoña Sáez Pérez y defendida por la Abogada doña Edith Llamas Poch; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 21 de febrero de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Aurelio como autor responsable de un delito de coacciones y un delito de amenazas sobre la señora Antonia de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, y debo declarar y declaro las costas procesales de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Aurelio , como autor responsable de una falta de amenazas cometida sobre la persona de Ceferino y de una falta de vejaciones y una falta de injurias sobre la señora Antonia de los que venía siendo acusado, por prescripción de la acción penal, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, y debo declarar como declaro las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonia en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se condenara al acusado en la alzada como autor de un delito de coacciones del art. 172 CP
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Aurelio y el Mº Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ha acreditado que el señor Aurelio mantuvo una relación sentimental durante 16 años con la señora Antonia , fruto de la cual tuvieron un hijo nacido el día NUM000 de 2011.
Se ha acreditado que el señor Aurelio ha remitido mensajes de texto acompañados de fotos de contenido sexual.
Se ha acreditado que el señor Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11.30 horas del 24 de enero de 2015, guiado con el ánimo de menoscabar el sosiego del señor Ceferino , le dijo 'moro de mierda, baja si tienes lo que tienes que tener, te reviento la caraa, ¿Cuánto pagas a la puta ésta para estar con ella?.
Se ha acreditado que el 24 de enero de 2014, sobre las 17:58 horas, el señor Aurelio envió un mensajes de texto al teléfono móvil de la señora Antonia que decía 'estamos en el hospital de Urgencias, ya te iré diciendo' y que al preguntarle a las 18.15 horas en que hospital, contestó a las 18.20 horas 'Me equivocado, el mensaje no era para ti'.
Se ha acreditado que el señor Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11.30 horas del 25 de enero de 2015, guiado con el ánimo de menoscabar el sosiego del señor Ceferino , le dijo a la señora Antonia 'no está tu novio de mierda para que le pueda partir la cara'.
Se ha acreditado que el señor Aurelio , el día 26 de enero de 2015, llamó a la señora Felicidad , madre de la señora Antonia , y le dijo 'a Antonia la conocí en un puticlub y pagué por ella 30 euros'.
Se ha acreditado que el señor Aurelio , llamó por teléfono al supermercado DIRECCION000 , haciéndose pasar por un trabajador del departamento de recursos humanos de la empresa y preguntado si la señora Antonia se encontraba en su lugar de trabajo, personándose después en el lugar del trabajo y decirle 'ahora ya se donde trabajas'.
Se ha acreditado que el señor Aurelio , llamó por teléfono el 26 de octubre de 2015 al supermercado DIRECCION000 , haciéndose pasar por un policía y manifestando que el hijo de la señora Antonia había tenido un accidente grave y tenía que ir urgentemente al colegio.
No se ha acreditado que el 27 de enero la señora Antonia recibiera una llamada del Sr. Aurelio amenazándola con que iría a su casa con herramientas para tirar la puerta y llevarse a su hijo.
SEGUNDO:- Se ha acreditado que el 27 de febrero de 2015 se dictó el auto de apertura del juicio oral (folios 118 y siguientes) y que el 1 de septiembre de 2017 se dictó el auto de admisión de pruebas.
Fundamentos
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que, entre otros pronunciamientos, se absolvió al acusado de un delito de coacciones del art. 172 CP por entender que de los hechos probados no se inferían conductas tendentes a constreñir la libertad de la Sra. Antonia , pues en ninguna de ellas se advierte que el acusado obligara a la mujer a hacer algo que no quería o que le impidiera hacer algo que quería; concluyendo que el acusado cometió las acciones declaradas probadas con la finalidad de perturbar el ánimo, pero no constituyen un delito de coacciones, aunque pudiera haber sido, en su caso, un maltrato psicológico, pero no podía condenarse por ese delito en virtud del principio acusatorio.
La representación del acusado interpone recurso de apelación invocando como motivo del recurso infracción de ley por inaplicación del art. 172.2 CP .
Considera la parte apelante que las conductas declaradas probados fueron intimidatorias para la Sra.
Antonia , impidiéndole que realizara una vida totalmente libre, obligándola a cambiar sus hábitos de vida, actuando el Sr. Aurelio con el dolo específico de restringir su libertad y que actuó para obligar a la mujer a hacer lo que no quería, como fue cambiar su vida y hábitos rutinarios pues tuvo que cambiar de trabajo.
A través del recurso la apelante introduce un elemento fáctico novedoso como es que la mujer se vio obligada a modificar sus rutinas hasta el punto de cambiar de trabajo.
Ese elemento no solo no se recoge en el factum (del que debemos partir para la resolución del recurso), sino que no fue imputado por la acusación, pues en su escrito de conclusiones dijo que el acusado actuó con la finalidad de sumirla en un estado de desasosiego, alterando su paz y tranquilidad.
Parece pues que la apelante intenta construir a través de la apelación una delito de acoso del art. 172 ter CP (aunque le denomine coacciones). Es evidente que los hechos probados no podrían haberse subsumido en el tipo de acoso del art. 172,ter CP al no estar vigente en las fechas de autos y estar castigado con pena mas grave que el tipo de coacciones del art. 172.2 CP .
Además, la conducta declarada probada no podría haberse subsumido, en ningún caso, en el nuevo delito de acoso al no reunir los elementos de insistencia y reiteración con alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima exigidos por el tipo (Vid. STS 324/2017, de 8 de mayo ).
En la actualidad y en términos generales, la primera cuestión que nos surge para resolver el recurso es si la acción del hombre descrita en los hechos probados, que no culminaría el nuevo tipo de acoso, bien porque no estaba vigente en la fecha de los hechos o bien porque tal conducta no reúne los requisitos de tipicidad exigidos, puede subsumirse a modo de tipo residual en el delito de coacciones leves a la mujer del art. 172.2 CP .
La respuesta al planteamiento debe ser positiva (en la citada STS 324/2017 se rechaza la calificación como delito de acoso y se confirma la condena por delito de coacciones), pero siempre desde un punto de vista casuístico tras analizar minuciosamente las acciones del hombre al efecto de determinar si las mismas por su insistencia, naturaleza y duración son suficientes para perturbar la libertad de la mujer y, consecuentemente, para subsumirlas en el delito de coacciones leves a la mujer ( art. 172.2 CP ).
Es cierto que la remisión de mensajes y fotografías muy explícitas de alto contenido sexual con otra pareja, el personarse en el supermercado para saber donde trabajaba y el llamar al citado supermercado haciéndose pasar por policía, diciendo que su hijo había tenido un accidente y que tenía que ir al colegio, pudieron causar sufrimiento a la mujer y alterar su ánimo, pero compartimos los argumentos vertidos en la sentencia recurrida relativos a que la acciones del acusado descritas en el factum no estuvieron dirigidas a restringir su libertad, o lo que es lo mismo a obligarla a realizar algo que no quisiera o impedir que hiciera lo que quería; y por ello el conjunto de la actuación del acusado no reunió los elementos exigidos para culminar el delito de coacciones del art 172.2 CP , aunque pudiera haber constituido la base fáctica de un delito de maltrato psíquico a la mujer del art. 153.1 CP , que el Juez a quo desechó argumentando que no se podía realizar esa calificación por aplicación del principio acusatorio.
A ello debemos añadir, que estamos limitados en la alzada por los estrictos términos del de recurso, a través del cual solo se pretende que se revoque una sentencia absolutoria y que se subsuman los hechos en el tipo de coacciones del art. 172.2 CP , calificación que, por lo expuesto, no es procedente.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2018 en Procedimiento Abreviado número 358/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 19/02/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
