Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 62/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100142
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1708
Núm. Roj: SAP CA 1708/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 62/2019
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 240/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. Previas nº 847/2016 (Juzgado de primera instancia e Instrucción nº4 de Chiclana de La Frontera ).
S E N T E N C I A Nº 161/2019
En la ciudad de Cádiz a 20 de septiembre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de Sacramento
, representada por procurador señor Juan Luis Malia Benítez y asistida por el letrado señor Porfirio Javier
Rodríguez Fernández y Luis Enrique , representado por el procurador señor José Luis Garzón Rodríguez y
asistido por la letrada señora Antonia Alba Ortega siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 18 de septiembre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y CONDENO a Sacramento como autora de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Luis Enrique O DE SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON EL DURANTE DOS AÑOS.
Que debo condenar y CONDENO a Sacramento como autora de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Cesareo O DE SU DOMICILIO O LUGAR DE ESTUDIO, O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON EL DURANTE DOS AÑOS.
Que debo condenar y CONDENO a Sacramento como autora de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Luis Enrique O DE SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON EL DURANTE DOS AÑOS.
CONDENO a Sacramento AL PAGO DE LAS COSTAS y AL PAGO DE 3/9 DE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y, admitidos y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
RECURSO DE SacramentoPRIMERO.-Se alza la recurrente, condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2.3 del código penal, un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2.3 del código penal y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.5 del código penal, contra la sentencia recaída en la instancia y lo hace en base a una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, por lo que insta insta su absolución en esta instancia.
SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22- 4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar, pues valora el Juez a Quo la declaración incriminatoria bajo el prisma de los referidos parámetros de aproximación aludidos, explicando pormenorizadamente la razón por la cual considera que el parte de sanidad realizado en la persona del denunciante corresponde al día de los hechos y sirve como corroboración periférica, cual sucede además con ciertas conversaciones de Wahtsapp obrantes documentalmente, así como la testifical de los padres del acusado y el propio reconocimiento en el juicio oral por la acusada de la causación de al menos parte de las lesiones, así como las contradicciones de la versión sustentada por la acusada sobre los hechos ante el juez de instrucción y en el juicio oral, retratándose aquí de hechos que reconoció en sede sumarial relativos a aspectos periféricos o nucleares coincidentes con la versión del denunciante y que se explican suficientemente en la sentencia.
El recurso se limita a combatir los hechos probados en base a argumentos del todo punto inanes, como sucede con la supuesta conversación telefónica que habría mantenido la recurrente con su hermana manifestando su intención de denunciar por malos tratos a su ex marido, lo que habría provocado la denuncia por malos tratos de este hacia la recurrente que se tradujo en el procedimiento finalizado con la sentencia que ahora se impugna, sin desvelar el recurso en qué elemento del acerbo probatorio más allá de la declaración de la propia recurrente se sustenta la existencia de tal conversación que, además, de haberse producido tampoco resultaría incompatible con los hechos declarados probados. Igual de intrascendente es el dato de que el denunciante, ex marido de la recurrente, haya tardado dos días en interponer denuncia en lugar de hacerlo en horas 24 como si existiera algún precepto legal que estableciera un plazo preclusivo para ello; y lo mismo cabe decir en cuánto a su escaso recorrido respecto del resto de argumentaciones expuestas en el recurso.
RECURSO DE Luis Enrique
TERCERO.- Se alza este recurrente contra la sentencia dictada en la primera instancia con la finalidad de que, manteniendo las condenas ya pronunciadas en la primera instancia, se condene además a Sacramento por un delito de vejaciones del artículo 173.4 del código penal, dos delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del código penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal.
Sabido es que una sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuvo centrada, en mayor o menor medida, en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico- constitucionalmente inadmisible que en apelación sea sustituida por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, pues el segundo tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones (SS del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 724/2016 de 28 Sep. y del TS n.º 670/2012, de 19 de julio (LA LEY 134905/2012), a partir de otras del Tribunal Constitucional , y también, en concreto, por la reciente n.º 105/2016, de 6 de junio (LA LEY 78697/2016) , del TC) .
Doctrina que gira en torno a la afirmación de que ' se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. Y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La vigencia de esta doctrina la encontramos también en el auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 417/2016 de 18 Feb. Muy clarificador y que nos dice ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 (LA LEY 7757/2002) , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 (LA LEY 7860/2002) , 197/2002 (LA LEY 10012/2003) , 118/2003 (LA LEY 106591/2003) , 189/2003 (LA LEY 10388/2004) , 50/2004 (LA LEY 12010/2004) , 192/2004 (LA LEY 14180/2004) , 200/2004 (LA LEY 10008/2005) , 178/2005 (LA LEY 13338/2005) , 181/2005 (LA LEY 13334/2005) , 199/2005 (LA LEY 13339/2005) , 202/2005 (LA LEY 13336/2005) , 203/2005 (LA LEY 13337/2005) , 229/2005 (LA LEY 13569/2005) , 90/2006 (LA LEY 31223/2006) , 309/2006 (LA LEY 154857/2006) , 360/2006 (LA LEY 176031/2006) , 15/2007 (LA LEY 3219/2007) , 64/2008 (LA LEY 61665/2008) , 115/2008 (LA LEY 142367/2008) , 177/2008 (LA LEY 216181/2008) , 3/2009 (LA LEY 571/2009) , 21/2009 (LA LEY 1729/2009) y 118/2009 (LA LEY 76102/2009) , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 (LA LEY 83853/2012) , 1160/2011 (LA LEY 231937/2011) y 798/2011 (LA LEY 119775/2011) que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). ' Consecuentemente, cuantos alegatos se enmarcan en la censura a la valoración de la prueba por el juez a Quo para trocar la absolución en condena deben rechazarse al tratarse de prueba de carácter personal.
Por lo que respecta al delito de violencias habituales en el ámbito familiar que se postula basa la recurrente su recurso en que la agresividad de la esposa se habría venido repitiendo en diversos episodios los últimos cuatro años de forma recurrente sobre todo a partir de mayo de 2016, incrementándose la agresividad física a partir de agosto de 2016 y tanto respecto del exmarido como respecto del hijo común de ambos, si bien un pronunciamiento de condena en este caso habría de basarse en declaraciones de carácter personal, las mismas que ya fueron valoradas y pasadas por el tamiz de la inmediación judicial por parte de el juez a Quo, el cual formó su propia convicción que no puede ser obviada en esta segunda instancia, debiendo aclararse que las pruebas testificales no son indivisibles sino que pueden resultar convincentes sólo en parte de su contenido, no existiendo pruebas de carácter documental ni otras con la suficiente fuerza suasoria que, por sí solas, permitan construir un pronunciamiento condenatorio como el que se pretende.
Por lo que respecta al delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal, el juez a quo ya realizó la correspondiente valoración jurídica en cuanto al encaje típico de los hechos declarados probados para incardinarlos en el delito de amenazas del artículo 171.5 del código penal sin que, al igual que sucede con la pretendida condena por un delito de vejaciones del artículo 173.4 del código penal, pueda la sala hacer otra cosa que confirmar la sentencia de instancia toda vez que aporta razonamientos jurídicos que, a la par que razonables, tampoco han sido rebatidos en el recurso que se analiza y que en este aspecto es claramente voluntarista, debiendo subrayar que el delito de amenazas en cuanto a su graduación diferenciadora es eminentemente circunstancial, lo cual está indiscutiblemente vinculado a la percepción personal de la prueba recibida por el juez a quo sin que, en este caso, la redacción de los hechos probados excluya necesariamente el artículo 171.5 del código penal en beneficio del 169.2 del mismo texto legal, adoleciendo por lo demás el recurso de una patente falta de precisión y detalle en orden a la determinación precisa del sustrato fáctico que hubiera de sustentar cada uno de los pretendidos pronunciamientos condenatorios en esta sede.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Sacramento y en su representación el procurador señor Juan Luis Malia Benítez y Luis Enrique , representado por el procurador señor José Luis Garzón Rodríguez, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 18 de septiembre de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

