Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 57/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100119
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1131
Núm. Roj: SAP CA 1131/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 161/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de CÁDIZ
PA 179/18
DIMANANTE DE LAS DP: 4/17
JUZGADO MIXTO Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 57/19
En la Ciudad de Cádiz, a 10 de junio de 2019
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Elias Y Emiliano , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª. Mª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 12/12/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias y a Emiliano , como autores responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238. 3º y 240 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnicen solidariamente a Gervasio con 240 euros por los daños en el tractor y 145 euros por el valor de la batería y al pago por mitad de las costas procesales'.2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO: Se declara probado que sobre las 23:20 horas del día 5 de enero de 2017, Elias , mayor de edad y con antecedentes penales, y Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se personaron en la finca DIRECCION000 sita en Alcalá de los Gazules, hicieron palanca en la careta del tractor propiedad de Gervasio , hasta conseguir abrirla, cortaron los cables y se llevaron la batería que tenía un valor de 145 euros, ocasionando desperfectos en la careta del tractor cuya reparación asciende a la cantidad de 240 euros. Elias y Emiliano abrieron el depósito de gasoil del tractor y sacaron el combustible, y se apoderaron de la batería de los pivot de riego tras abrir la tapa, lo que provocó que saltara la alarma que estaba conectada al teléfono móvil de Elias , que se personó en la finca y vio a Elias y a Emiliano dentro de un coche junto a la finca, quienes al verle llegar se marcharon, y dejaron las dos garrafas de gasoil, que estaban junto al coche'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa, aun cuando se discute la autoría de ambos acusados (cada uno en su recurso), respecto de los hechos cuya realidad queda acreditada por el testimonio de Sergio , lo cierto es que la Juez a quo otorga plena credibilidad a la declaración de este testigo, cuestiones de credibilidad que, como ha señalado la jurisprudencia ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), resultan ajenas al debate en la segunda alzada, donde además, Sentencias del Tribunal Constitucional como la nº 120/09 y 31/10 entre otras, han vetado la re-valoración de la prueba personal.
La Juez a quo estima la declaración de Sergio carente de cualquier móvil espurio y también de espontánea, clara, detallada y, tajante, y aun cuando los apelantes cuestionan esta claridad y taxatividad, apuntándose fundamentalmente en el recurso de Elias que fue inconcreta y vaga respecto de su reconocimiento, visualizado el CD a fin de constatar tal extremo lo que se observa es que el testigo, además de identificar al que se encontraba en el asiento del conductor y coge la matrícula del vehículo, resultando coincidente a quien identifica con el titular del coche: Emiliano , afirma que también reconoció como ocupante a Elias , llegando a explicar que, lo conoce del pueblo e incluso a preguntas de la defensa manifiesta conocer su apodo 'el matraca'.
Si tenemos en cuenta que, el testigo no se presenta por una mera casualidad en la finca sino como consecuencia de que al tocarse los pivots del riego salta una alarma que se encuentra conectada a su móvil,y, una vez que se persona se encuentra que, faltaba la batería de los pivots del riego, faltaba la batería del tractor, para cuyo acceso tuvieron que abrir la careta del tractor con una palanca y, cortar los cables, y, se encontró dos garrafas que contenían el gasoil extraído del depósito de referido tractor, se ajusta a los principios de la lógica y racionalidad inferir que los autores son aquellas personas que se encuentran en el interior de un coche que sobre las 23:20 horas de un día 5 de enero se encuentra estacionado en la cañada que linda con la finca y, aun cuando se encontraba el tractor dentro de aquélla, la distancia se reducía a pocos metros, entre este y el coche , máxime cuando no se da ninguna explicación que permita acoger una versión verosímil alternativa, limitándose Elias a negar su presencia en el lugar, y Emiliano a manifestar que se encontraba allí con una chica cuya identidad no consta.
La sentencia es una resolución fundada, carente de arbitrariedad, y se razona la prueba válida y eficiente para enervar la presunción de inocencia de forma lógica y racional, por lo que el recurso debe desestimarse.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Emiliano y el recurso de Elias contra la sentencia 12/12/18 dictada en el procedimiento Abreviado 179/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 confirmando dicha sentencia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

