Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 35/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100109

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3224

Núm. Roj: SAP M 3224/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0005045
Apelación Juicio sobre delitos leves 35/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 552/2017
Apelante: D./Dña. Nemesio y D./Dña. Marisol
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. NURIA VARGAS GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Onesimo
Letrado D./Dña. MARIA JOSE CARRERO GARCIA
SENTENCIA Nº 161/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a quince de marzo de diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el procedimiento de Delito Leve número 552/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5
de Coslada, seguido por delito leve de amenazas, contra el denunciado D. Onesimo , asistido de Letrada
Dª María José Cabrero García, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por los denunciante Dª Marisol y D. Nemesio , representados por Procurador D.
Manuel Díaz Alonso y asistidos de Letrada Dª Nuria Vargas González, contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de octubre de 2017 , siendo parte apelada el denunciado.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a Onesimo de los hechos que se le imputan, con declaración de las costas de oficio.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 3 de julio de 2017 Marisol y Nemesio interpusieron una denuncia frente a Onesimo , en la cual manifestaban que el día 28 de junio de 2017 el denunciado, en el curso de una asamblea interna del Partido Socialista Obrero Español celebrada en la localidad de Mejorada del Campo, se dirigió a la primera diciéndole 'la otra vez te escapaste, pero esta vez no te vas a escapar ', asimismo, denunciaban que se dirigió al segundo de los denunciantes diciéndole 'ahora citando acabemos y salgamos a la calle te voy a dar a ti también dos ostias '.

No obstante, tales hechos no han quedado debidamente probados tras la práctica de la prueba desarrollada en el acto de juicio.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciantes Dª Marisol y D. Nemesio , representados por Procurador D. Manuel Díaz Alonso y asistidos de Letrada Dª Nuria Vargas González, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, presentando el denunciado escrito de alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 35/18 ADL.



CUARTO .- Solicitada prueba en la segunda instancia se denegó y tras ello se ha procedido a dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Los denunciantes Dª Marisol y D. Nemesio interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 5 de Coslada, por la que se absuelve a D. Onesimo del delito leve de amenazas por el que venía acusado alegando como primer motivo infracción de los arts. 976 , 790 a 792 LECrim . por omisión del relato fáctico.

Como se indica en el recurso, en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. El Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados, concurriendo el vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( STS 94/2016, de 17 de febrero y las sentencias 237/2015, de 23 de abril y 1028/2013, de 1 de diciembre que en ellas se citan) . Añade la STS 237/15 antes citada, que 'el art. 851.2 LECr sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr.

nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados'.

Es este caso si bien la técnica de la sentencia no es correcta, pues los hechos probados transcriben la denuncia y dicen que no ha quedado probados tras la práctica de la prueba, sin embargo no existe el vicio denunciado pues nada puede relatarse como probado, más allá de la asistencia de las partes a la asamblea de 28 de junio de 2017.

La parte recurrente además no considera que este defectuoso relato de hechos le cause perjuicio alguno, como lo evidencia el desarrollo del motivo en el que no se hace referencia a este vicio, sino a la que a su juicio es una inadecuada valoración de la prueba y a la denegación de la prueba propuesta por esa parte (y que constituye el segundo motivo) y que a su juicio, llevarían a una sentencia condenatoria.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a la prueba, al no haberse admitido la prueba testifical propuesta por esa parte.

El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE , pero no es un derecho absoluto. La Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3 de abril ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo ( SSTC 50/88 de 22 de marzo , 357/93 de 29 de noviembre , 131/95 de 11 de septiembre , 1/96 de 15 de febrero , 37/2000 de 14 de febrero ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 13 de diciembre de 2004 , 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre ).

Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).

d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).

e) Su falta de práctica ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En relación con esto último es preciso tener en consideración que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio. En otras palabras, 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio' ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 )'.

En el Auto de inadmisión de prueba en la segunda instancia ya expuse que es este caso la prueba testifical propuesta por la parte denunciante y ahora recurrente y que fue inadmitida no era necesaria.

En cuanto a las supuestas amenazas denunciadas por Dª Marisol por cuanto que aunque se estimara probado que el denunciado le dijo 'la otra vez te libraste, estae no', esta expresión no constituye una amenaza penal, que es la comunicación de un mal serio y posible que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico ( artículo 169 CP ).

La denunciante dice que con esa expresión el denunciado le estaba amenazado con pegarle, pues en la anterior reunión celebrada un año y medio antes le dijo que le iba a dar dos 'hostias'. Amenazas que reconoce que no ha denunciado y que estarían prescritas. El denunciado, que admite poder haber dicho esa frase, explica que se refería a que la denunciante en esta ocasión no iba a librarse de un expediente disciplinario interno del partido, que sí había eludido en la anterior reunión. Ya dije en el auto de denegación de prueba que esta explicación es razonable.

Lo que en todo caso ocurre es que no puede decirse que la expresión denunciada suponga conminación de un mal típico, lo que debe ser apreciado con parámetros objetico y no atendiendo a una interpretación subjetiva de la denunciante.

Tampoco existe prueba de las supuestas amenazas a D. Nemesio , que dice que se produjeron a continuación de aquella expresión del denunciado a su mujer Dª Marisol , saliendo D. Nemesio en su defensa, siendo entonces amenazado por el denunciado con 'darle dos hostias' en la calle. Sin embargo ello no es ni siquiera visto por su mujer, que ninguna mención a esas supuestas amenazas a su marido hace en su denuncia. Tampoco después, en su declaración en juicio, donde pese a ser preguntada expresamente por ello por su letrada, reconoce que después de que el denunciado le dijera eso de que 'esta vez no te ibas a librar' no ocurrió nada. Ella se quedó a la reunión y no sucedió nada, más allá de que el denunciado retara (que no amenazar) a su marido con salir a la calle para arreglar las cosas a golpes.

Es importante destacar que la denunciante no dice no recordar o no haber oído, sino que de modo categórico sostiene que se quedó en la reunión y que no pasó nada más y que el denunciado no amenazó a su marido, sino que lo retó. Razón por la cual, ante esta categórica afirmación unida a la ausencia de las supuestas amenazas en la grabación aportada por los denunciantes, diciendo que se trata de la grabación de las amenazas, la prueba testifical propuesta por la parte recurrente no era necesaria.

El motivo se desestima y con él, el recurso.



TERCERO .- Se declaran las costas procesales de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 239 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes Dª Marisol y D. Nemesio contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada , en el procedimiento de Delito Leve núm. 552/17 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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