Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1005/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100173

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1764

Núm. Roj: SAP A 1764/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0009191
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001005/2019- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000809/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Recurrente: Ángel Jesús
Letrado: GLORIA PEREZ MANZANERA
Procurador:
Apelado: Abel
Letrado: SANCHEZ POVEDA, JOSE ANTONIO
Procurador:
SENTENCIA Nº 000161/2020
En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. D. JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES nº 809/2019, habiendo actuado como parte apelante Ángel Jesús , representado y
asistido por la Letrado Sra. Pérez Manzanera, y como parte apelada Abel , representado y asistido de Letrado
Sr. Sánchez Poveda, intervniendo el MINISTERIO FISCAL (Doña MARÍA JOSÉ PERAL PASCUAL).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta acreditado y así se declara que sobre las 15:30-14 :00 horas del día 22 de mayo de 2019 Abel acudió al domicilio de su vecino Ángel Jesús sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 para pedirle disculpas por haber llamado a su casa a altas horas de la madrugada de la noche anterior, saliendo Ángel Jesús muy alterado diciendo que no quería hablar con él, para a continuación coger un cuchillo de su vivienda y dirigirse hacia el mismo gritando a la madre de Abel 'se que quieres a tu hijo pero lo voy a matar, que lo mato', llegando a pinchar con el cuchillo en la mano izquierda a Abel , causándole dos heridas superficiales que no precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 7 y 10 días no impeditivos y sanando sin secuelas. Abel no reclama por estos hechos .'; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, con expresa imposición de las costas causadas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ángel Jesús se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 1005/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante aquí recurrida impone a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito leve de lesiones del art.147.2 CP , la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la condena en costas.

La asistencia letrada del condenado reprocha que sí acudió al primer señalamiento que fue suspendido mientras que cuando se celebró el segundo señalamiento, este se celebró en su ausencia tras no haber sido citado de forma personal (lo fue en la persona de su esposa), pese a lo cual asegura en el recurso que el mismo día del juicio definitivo supo del mismo por su vecina y fue al Juzgado pero no llegó a tiempo, además de a su entender ser insuficiente la versión de la víctima para emitir sólo en base a ello un pronunciamiento condenatorio, refiriendo que la sentencia pecaba de falta de motivación suficiente.

El Ministerio Fiscal y el denunciante interesaron ambos la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos de sus respectivos escritos.



SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones por indefensión debida a infracción de garantías procesales se basa en la existencia de garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa lleva todavía más lejos el principio de contradicción...). Su afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada.

Otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. La presencia del secretario judicial en una diligencia de entrada y registro o la presencia del letrado cuando un detenido presta el consentimiento para que se acceda a su vivienda o se despliega a ceder una muestra biológica para comprobación de ADN y registro en la correspondiente base no son exigencias constitucionales, sino legales. También constituyen garantías de este rango la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art.433 LECrim); la prestación de promesa o juramento ( arts.706 y 434 LECrim); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración ( art.704 LECrim); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor ( arts.441 y 711 LECrim). Pues bien, su vulneración no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, de cualquier forma ha de reprobarse ( STS 11 de abril de 2018).

En el presente caso, debe necesariamente traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda la STC 94/2005 de 18 de abril, en lo relativo a la inidoneidad de la citación telefónica del denunciado como citación en forma en el juicio de delito leve, si bien la nulidad de actuaciones que por la citación telefónica del denunciado al juicio ahora se plantea, precisa no sólo un hipotético cumplimiento de una garantía procecesal, sino que el referido posible incumplimiento le ocasionara verdaderamente indefensión.

Refiere el recurrente que sólo fue citado a juicio en una primera ocasión, para el juicio señalado para el 27 de junio de 2019 a las 11.10 horas de su mañana, que se suspendió, pero no para el posterior del 16 de septiembre de 2019, refiriendo en el recurso que tenía anotado en la agenda el 17 de septiembre de 2019 (en vez del 16 de septiembre de 2019). Consta en autos que en aquél primer señalamiento fue citado personalmente, no sin un primer intento infructuoso en el que se le dejó un aviso, siendo que el denunciado compareció en el Servicio Común de Notificaciones para recoger esa primera citación en forma, en los términos que se acaban de exponer, de lo que se infiere que el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM000 en que el 30 de mayo de 2019 le dejaron el aviso que recogió en sede judicial un día después, el 31 de mayo de 2019, era su domicilio.

En estas circunstancias, ese primer señalamiento del 27 de junio de 2019 se suspendió, señalándose nuevamente por diligencia de 7 de julio de 2019 para su celebración el 16 de septiembre de 2019. En fecha 29 de julio de 2019 fue infructuoso el primer intento de citación del denunciado (ahora recurrente) en el referido domicilio, e igualmente lo fue (infructuoso) el segundo intento el 31 de julio de 2019, asegurando un tercero ser propietario de la vivienda ubicada en dicha dirección, y serlo desde hacía 3 años, negando conocer al denunciado. En esas circunstancias, finalmente el Juzgado decidió efectuar llamada telefónica para citar al denunciado, citación que se le hizo a través de la persona de Doña Otilia , para el juicio del 16 de septiembre de 2019 a las 9.50 horas de la mañana.

El denunciado ahora recurrente se queja que no conocía la fecha del juicio (segundo señalamiento). En su recurso el propio recurrente indica que ese mismo día supo, por una vecina que acudía al juicio como testigo, que el juicio iba a celebrarse esa misma mañana, lo que según él conoció cuando iba a dejar los niños en el colegio. Añade el recurrente que eso le provocó indefensión, que era ilógico que voluntariamente no acudiera al juicio, pues no podría defenderse y ello le perjudicaría, y que en la agenda del móvil, parece ser que de la esposa del denunciado, estaba apuntado el juicio para el día 17 de septiembre de 2019 en vez de para el día correcto (16 de septiembre de 2019).

El primer punto a analizar es si la citación telefónica a través de la persona de la esposa del denunciado, lo que este no negó, incluso aludió a una anotación en la agenda del móvil para el 17 de septiembre de 2019, fue o no ajustada a Derecho. La doctrina del Tribunal Constitucional, antes referida, alude a la nulidad de actuaciones para el caso de verdadera indefensión, cuando tal citación telefónica no haya garantizado que a la parte denunciada llegaba el conocimiento del acto del juicio. En el presente caso, la citación telefónica no se hizo en la propia persona del denunciado sino de un tercero, por lo que no existen garantías suficientes que realmente el denunciado conociera con precisión de la fecha del juicio hasta que esa misma mañana, según el recurrente, se lo comentó una vecina, motivos por los que en esas circunstancias debe entenderse que se le provocó indefensión, y con ello no puede sino declararse nula la referida citación y consiguientemente nula la celebración del juicio en ausencia del denunciado en esas condiciones, y asimismo nula la sentencia derivada de aquél juicio.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación planteado y con ello revocar la sentencia ahora combatida, que se anula, al igual que el juicio celebrado, que deberá repetirse, retrotrayéndose las actuaciones al momento de citación de las partes al juicio, acto procesal al que deberán ser citadas las partes en tiempo y forma tales que no provoquen indefensión, para ya tras el juicio dictarse sentencia.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES n.º 809/2019, de que dimana este rollo, procede revocar la sentencia, que se anula, al igual que el juicio celebrado, que deberá repetirse, retrotrayéndose las actuaciones al momento de citación de las partes al juicio, acto procesal al que deberán ser citadas las partes en tiempo y forma tales que no provoquen indefensión, para ya tras el juicio dictarse sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS
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