Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 204/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100151

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:272

Núm. Roj: SAP AL 272/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 161/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Dieciséis de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 204/2020, el
Procedimiento Abreviado nº 394/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de
HURTO, siendo apelante el condenado Juan Francisco , cuyas circunstancias personales constan en la
Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Cruz y defendido por
el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2020 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 22:53 horas del día 27-06-2.017, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, cuando se encontraba en el Interior del salón de juegos KEYSURE, sito en Garrucha (Almería) con evidente ánimo de ilícito beneficio, en un momento de descuido cogió de la mesa de la ruleta un teléfono móvil marca Samsung, modelo S7 tasado en 606,52 euros, propiedad de Alonso que allí lo había dejado provisionalmente'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2º del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Alonso , en 606,52 euros, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto, así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Juan Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de 3 de marzo del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción o, subsidiariamente, se reduzca a seis meses la pena de prisión impuesta por el Juzgado, pretensiones a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

Alega el recurrente como primer motivo de apelación el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los hechos pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio toda vez que la reproducción de un pequeño fragmento de la grabación de las cámaras de seguridad del local en que acaecieron los hechos es la única prueba que la Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia así como el principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado así como el denunciante y el guardia civil instructor del atestado que depusieron como testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la sustracción de un teléfono móvil por parte del recurrente en la sala de juegos en que sucedieron los hechos aparece corroborada por el visionado, en el acto del plenario, de la grabación de la cámara de seguridad del local en el periodo de tiempo en que el denunciante salió del establecimiento para fumar y los minutos siguientes cuando se percató de la desaparición del teléfono móvil que había dejado en el establecimiento, observándose, como argumenta la sentencia recurrida, que a las 22.53 horas el acusado se dirigió a la mesa de la ruleta en actitud vigilante, mirando a un lado y al otro, cogió un objeto de la mesa y lo escondió bajo la ropa en sus partes íntimas, abandonando el local precipitadamente, lo que permite inferir racionalmente que el objeto en cuestión era el teléfono móvil del denunciante sin que el acusado proporcionara una versión creíble de su proceder en tanto que resulta ilógico, desde el punto de vista de la experiencia humana, guardar subrepticiamente en la zona genital un objeto si no es para esconderlo y ese afán de ocultación solo puede responder al apoderamiento ilícito de un bien de ajena pertenencia.

Por otro lado, el letrado de la defensa mostró en el juicio su conformidad con la reproducción de ese concreto pasaje de la grabación en el que se recogen los hechos objeto de enjuiciamiento, no siendo admisible la introducción por vía de recurso de la totalidad de horas de grabación de las diferentes cámaras de seguridad instaladas en el local, cuando ni en su escrito de defensa ni en el acto del juicio interesó dicha reproducción.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- Seguidamente, con carácter subsidiario, solicita la reducción de la pena de nueve meses de prisión impuesta en la sentencia al considerar que, pese a haberse apreciado una atenuante de drogadicción, ello no ha tenido repercusión penológica alguna a favor del acusado, debiendo imponerse la pena de seis meses de prisión.

El motivo ha de sucumbir pues la pena de nueve meses de prisión aplicada en la sentencia se sitúa dentro de la mitad inferior de la genéricamente señalada en el tipo del art. 234 del C. Penal (de seis a dieciocho meses), y comoquiera que concurre una sola atenuante que además no tiene la consideración de cualificada, ha de aplicarse la pena en la mitad inferior por ministerio del art. 66.1.1ª del C.P., tal y como establece la juzgadora de instancia, que motiva correctamente en el Cuarto Fundamento Jurídico de su resolución las razones que le llevan a imponer esa concreta penalidad, no concurriendo otras circunstancias que justifiquen la reducción de la sanción al mínimo legalmente establecido, como postula el recurrente.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 394/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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