Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 37/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100141
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4006
Núm. Roj: SAP B 4006:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 37/20
P.A. nº 246/19
Juzg. Penal nº 28 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Navarro Morales
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 37/80, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 246/19, seguido por un delito continuado de maltrato animal contra Luis Andrés y Guillerma; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno a Luis Andrés y a Guillerma como co-autores de un delito continuado de maltrato animal con resultado de muerte, ya definido, a una pena de 1 año y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial de tres años y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Resulta acreditado que los acusados, Luis Andrés y Guillerma regentaban Mundocachorro S.L, un establecimiento de venta de animales de compañía con establecimiento abierto en los bajos primera del número 173 de la calle Sicilia, en la localidad de Barcelona, siendo Guillerma la administradora social desde su constitución en septiembre de 2014, acudiendo a diario, si bien solo por horas, a fin de llevar a cabo gestión principalmente administrativa del negocio, teniendo conocimiento de que no se ofrecía el tratamiento médico adecuado a los animales que bajo su cuidado y dependencia se encontraban, en particular frente a enfermedades que afectaban gravemente su salud, llegando a morir por tal motivo varios de los cachorros de perro adquiridos para la venta. Luis Andrés y Guillerma eran también administradores solidarios de la entidad Las Mascotas del Sol S.L., cuyo objeto se encontraba en la venta de cachorros al establecimiento antes mencionado, así como de Alina Mascotas S.L., dedicada al mismo fin, ubicada en el número 39 de la calle Numancia, en la localidad de Barcelona.
Tras quejas ciudadanas varias y una denuncia de entidad animalista efectuada el 15 de octubre de 2015, técnicos de la Oficina de Protección de animales del Ayuntamiento de Barcelona, agentes de la Guardia Urbana de esa ciudad y miembros de los Servicios Técnicos del Distrito de L'Eixample llevaron a cabo una inspección en el local de Mundocachorro S.L., hallando doce cachorros de perro, uno de raza caniche en estado terminal por parvovirus, no hospitalizado ni con tratamiento asistencial adecuado, un cachorro Bulldog inglés en estado de hipotermia, deshidratado, anoréxico, con letargia, disnea y dilatación abdominal en proceso infeccioso y alteración renal. Asimismo el establecimiento no contaba con registro oficial de ingresos y salidas de enfermería, ni de diagnósticos o pautas de medicación individualizadas ni horas de medicación habidas. Junto con la falta de aislamiento de los animales enfermos y ausencia de sus historiales médicos, tampoco se llevaron a cabo tratamientos de desinfección, acreditándose una grave deficiencia higiénica en las jaulas favorecedora del contagio. Y en la zona de venta y sin atención se mostraban animales en estado clínico vulnerable, algunos con fiebre y sintomatología de estar enfermos, desnutridos, con mordiscos u otras heridas en la piel, en contacto con otros cachorros y resto de animales, siendo intervenidos un total de 134 animales, todos canes a excepción de seis gatos, a la venta, y ocho perros en enfermería, 127 pasaron a custodia pública, el resto directamente a hospitalización, ochenta y cuatro con evidente sintomatología de enfermedad, muriendo nueve de ellos y dictándose por la autoridad local la prohibición de la venta de animales por parte de Mundocachorro S.L. por incumplimiento de la ordenanza de protección, tenencia y venta de animales. De todo lo anterior tenían conocimiento directo los acusados referidos, siendo Luis Andrés ajeno a la administración de derecho expuesta en manos de su esposa, pero controlador a diario del funcionamiento rutinario de la empresa en lo que al estado de los cachorros adquiridos para la venta.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Andrés y Guillerma en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados Luis Andrés y a Guillerma, condenados en la instancia como autores de un delito continuado de delito de maltrato animal previsto y penado en el artículo 337.1.a y 3 CP, en relación con el artículo 74.1 CP, vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar en primer lugar, la inaplicación al caso del principio de ultima ratio del derecho penal como parte de los principios de legalidad y proporcionalidad o de prohibición del exceso que encontramos reconocido por la Constitución Española en su artº 9.3 y 25.1 interesando en su caso, la aplicación del régimen previsto en el Decreto Legislativo 2/2008 de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, cuyo artº 44 regula como infracciones graves o muy graves, las conductas atribuidas a los acusados. Y en este sentido se pone de manifiesto que en vía administrativa, se incoó Expediente Sancionador, tanto a la mercantil MUNDOCACHORRO como a la Sra. Guillerma, que tras la tramitación pertinente concluyó archivándose respecto de la acusada al no haberse apreciado la concurrencia de dolo o culpa en su actuación.
El motivo de impugnación va a ser rechazado ya que la argumentación que lo sustenta ignora el verdadero significado del principio de intervención mínima que impide que pueda ser invocado para restringir la aplicación del tipo penal. Es un principio dirigido al legislador, no al operador jurídico. Éste último, en el ámbito del Derecho penal, debe regirse por el principio de legalidad y de aplicación restrictiva del Derecho penal. Y esa aplicación restrictiva supone el rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos. Implica, por tanto, la imposibilidad de desarrollar actividad legislativa por el Juez, sin que pueda esgrimirse para hacer prevalecer otra jurisdicción cuando una misma conducta sea susceptible de sanción en dos diferentes.
Si los hechos, como en el caso sucede revisten tipicidad penal, ésta es la jurisdicción que habrá de prevalecer.
TERCERO.-En segundo lugar se denuncia la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio.
Se argumenta, que la prueba practicada no ha logrado acreditar que el acusado Sr Luis Andrés regentase la tienda sita en la Calle Sicilia 137 de Barcelona de la mercantil MUNDOCACHORRO, como tampoco que fuese conocedor del estado en que se encontraban los cachorros. Se Nos dice que el acusado ahora considerado no estaba en la tienda en el momento de practicarse la inspección que es origen de las actuaciones, y su relación con la misma se limitaba a llevar cachorros, siendo la única administradora, su esposa la acusada SRA. Guillerma.
La resolución recurrida establece la autoría de la Sra. Guillerma, respecto al delito de maltrato animal, en que era la administradora de la mercantil MUNDOCACHORRO, asumiendo la representación de la empresa, la gestión, elaboración de facturas, llevanza de Libros de contabilidad, Libro de actas... Pero además la acusada, pese a afirmar que no acudía diariamente a la tienda de animales, sí admitió en la vista oral que cuando iba, también alimentaba a los animales.
En cuanto al acusado Luis Andrés, la resolución recurrida tiene en cuenta la declaración del empleado del establecimiento, Julián, encargado de la atención al púbico, para establecer la responsabilidad de aquél respecto a los hechos enjuiciados. Y ello es así por cuanto el testigo declara que el acusado 'venia casi todos los días, veía como iba todo y traía perritos'. Incluso el testigo llega a afirmar que si un animal estaba enfermo, primero la veterinaria lo valoraba y si su estado era grave y había que llevarlo al hospital, ' Luis Andrés se los llevaba' o utilizaban una empresa de transporte.
Es evidente que ambos acusados gestionaban la tienda de animales, conocían perfectamente en estado en que éstos se encontraban y tenían capacidad de decidir respecto a las actuaciones a realizar con ellos. Y establecido lo anterior resulta totalmente irrelevante que otras personas no juzgadas en aquel acto -o ni siquiera encausadas- hayan podido tener alguna o la misma responsabilidad en los hechos que ellos, ya que, aunque así fuese, es decir, aunque otras personas hubiesen podido evitar el sufrimiento y fallecimiento de los animales al que ahora nos referiremos, ello no exculparía a los apelantes de su responsabilidad por las omisiones de atención, cuidado y asistencia médica en que incurrieron.
El error en la valoración de la prueba denunciado se sustenta, en segundo lugar, en que no hay prueba de que los acusados, de acuerdo con la veterinaria que tenían contratada, decidiesen no dispensar el tratamiento médico necesario a los animales aún sabiendo o aceptando las consecuencias de ello.
Tampoco el motivo va a prosperar.
La sentencia recurrida otorga plena credibilidad a las testificales de Enma, Cap del Departament de Benestar Animal del Ayuntament de Barcelona, de Modesto y de los miembros de Policía autonómica nº NUM000, NUM001 y NUM002. Asimismo se valoró la prueba documental (documentación anexa, folios 859 a 900 y, en particular, folios 348 a 373 respecto del sufrimiento de los animales) y las periciales (folios 182, 183 a 193, 205, 206 a 220 y 303 a 310, ratificadas en la vista oral por Matilde y Inmaculada).
Y en atención a esos medios de prueba, debidamente aportadas al acto del juicio oral, se declara probado que tras una serie de quejas ciudadanas, en fecha 15 de octubre de 2015, técnicos de la Oficina de Protección de animales del Ayuntamiento de Barcelona, agentes de la Policía Autonómica y miembros de los Servicios Técnicos del Distrito de L'Eixample llevaron a cabo una inspección en el local de Mundocachorro S.L. gestionado por los acusados, donde encontraron doce cachorros, uno de raza caniche en estado terminal por parvovirus sin tratamiento asistencial adecuado, un cachorro Bulldog inglés en estado de hipotermia, deshidratado, anoréxico, con letargia, disnea y dilatación abdominal en proceso infeccioso y alteración renal. Se declara probado que el establecimiento no contaba con registro oficial de ingresos y salidas de enfermería, ni de diagnósticos o pautas de medicación individualizadas ni horas de medicación habidas. También se constata que había una total falta de aislamiento de los animales enfermos de los sanos y ausencia de sus historiales médicos, y que tampoco se llevaron a cabo tratamientos de desinfección, acreditándose una grave deficiencia higiénica en las jaulas favorecedora del contagio. En la zona de venta y sin atención se mostraban animales en estado clínico vulnerable, algunos con fiebre y sintomatología de estar enfermos, desnutridos, con mordiscos u otras heridas en la piel, en contacto con otros cachorros y resto de animales, siendo intervenidos un total de 134 animales, todos perros a excepción de seis gatos, que estaban a la venta, así como ocho perros en enfermería. De esos animales, 127 pasaron a custodia pública, el resto a hospitalización, ochenta y cuatro presentaban evidente sintomatología de enfermedad, muriendo nueve de ellos y dictándose por la autoridad local la prohibición de la venta de animales por parte de Mundocachorro S.L. por incumplimiento de la ordenanza de protección, tenencia y venta de animales.
Se tiene en cuenta la declaración prestada por los agentes NUM000, NUM002 y NUM001, por Doña Enma, Cap del Departament de benestar animal del Ayuntament de Barcelona y por la Veterinaria Doña Inmaculada, en particular la descripción que hacen del estado de la tienda y sus dependencias así como de los cachorros que, hacinados, sucios y enfermos, allí se encontraban.
Y esas declaraciones resultaron corroboradas por el informe realizado por Doña Matilde relativo a la edad real de los cachorros, el estado de salud que presentaban al tiempo de la inspección, así como por el informe aportado por Don Modesto, en cuanto al sufrimiento grave o muy grave que algunos de ellos habían padecido y en cuanto al tratamiento que debió de habérseles suministrado que hubiese podido evitarlo.
En todo caso, las anteriores pruebas permiten al Juzgador tener por acreditado que el padecimiento de los animales era algo evidente que a nadie, y menos a profesionales del comercio de animales domésticos, le podía haber pasado desapercibido. No se trata de enfermedades asintomáticas, sino de animales con signos externos de enfermedad evidentes y que además convivían en pésimas condiciones de higiene y ambientales.
Se argumenta por la defensa que la prueba practicada ha acreditado que en el establecimiento había medicación suficiente que era suministrada a los cachorros enfermos por la veterinaria contratada por los dos acusados, y que los animales, en supuestos de gravedad, eran trasladados a una clínica veterinaria.
Sucede que de un lado, la existencia de animales en el estado descrito hace que sea irrelevante la medicación que hubiese en la tienda, ya que todo parece indicar que por la razón que fuese, no era suministrada a los cachorros. De otro lado, el mal estado que presentaban algunos de los animales cuestiona que se procediese a hospitalizar a los que lo precisasen.
Lo cierto es que los acusados carecían de cualquier control médico respecto a los animales, de modo que no es posible saber cuales de ellos habían sido medicados, y cuales fueron hospitalizados, para el supuesto de que así fuese. De forma correlativa, la investigación policial puso de manifiesto que de todas las clínicas consultadas, solo una de ellas afirmó haber tenido ingresados a veinticinco cachorros de la tienda, pero tampoco pudieron aportar documentación alguna que lo acreditase.
En definitiva, por todo lo expuesto, estamos en el caso de concluir que no compartimos el error denunciado puesto que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas otorgó mas credibilidad a los testigos y peritos citados, y ello por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria y este Tribunal, habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación- estuvo privado de la inmediación.
Equivocación que aún se hace más difícil de admitir que hubiese existido si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ah que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador.
Así las cosas no se aprecia el error denunciado puesto que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones de la condenada en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.
CUARTO.-Se denuncia la indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el artº 337.1 y 3 del C.P. al no concurrir el necesario maltrato de especial relevancia demostrativo de ensañamiento o perversión.
El artículo 337 del C.P. en su número 1º castiga con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal . b) Hubiera mediado ensañamiento. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales .
El motivo de impugnación no tiene en cuenta que ya con anterioridad, a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se había modificado el artº 337 reforzando de manera notable la protección penal de los animales.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, supuso la eliminación del requisito del ensañamiento a que se refiere la parte apelante, y que ciertamente dificultaba la aplicación del artº 337 del C.P.
Mientras en la redacción del artº 337 operada en Reforma de 2003 únicamente era relevante a efectos penales el maltrato realizado con ensañamiento, desde la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el tipo penal ya no incorpora tal adjetivación de la conducta. En consecuencia, bastaba con que el maltrato fuese 'injustificado' y dejó de exigirse que el sujeto activo con su conducta suministrase al animal un sufrimiento cruel o despiadado.
Con la redacción actual del artº 337 del C.P. habrá de entenderse por maltrato toda conducta violenta determinante de los resultados que describe el tipo: causación de la muerte del animal o de lesiones que menoscaben gravemente su salud. Es, por tanto, un delito de resultado material de medios indeterminados ('el que por cualquier medio o procedimiento').
En segundo lugar se argumenta que no se dan los requisitos precisos para construir respecto de los dos acusados una autoría por comisión por omisión. Respecto del acusado Sr Luis Andrés se niega la existencia de la necesaria posición de garante, y respecto a ambos se niega que fuesen conocedores del estado en que se encontraban los animales al carecer de conocimientos técnicos específicas como para valorar su estado y en tal caso proporcionarles el tratamiento que precisasen, debiendo tenerse en cuenta que para ello habían contratado a una veterinaria.
Tampoco el motivo de impugnación va a ser acogido.
El delito de maltrato animal se configura como común, cuyo sujeto activo puede ser cualquiera es decir, no necesariamente tiene que serlo el propietario o poseedor del animal. Es un delito un delito resultado lesivo (muerte o producción de lesiones físicas que menoscaben la salud del animal de forma grave), en el que cabe la comisión por omisión, y por último, se trata de un delito que no tiene prevista su comisión culposa.
Pues bien, como se ha indicado la conducta delictiva es de 'medios abiertos' y en ella la omisión tiene un papel muy importante, porque no todos los supuestos son de muerte decididamente querida o causación de lesiones directas, por ejemplo, golpeando al animal. Al contrario lo mas habitual será que el delito se realice con conducta omisiva consciente y voluntaria como en el caso sucede.
En el caso, los dos acusados eran los responsables de la salud y bienestar de los cachorros que vendían en el establecimiento, del que la acusada era administradora y del que los dos eran cuidadores y responsables y pudiendo hacerlo, omitieron de forma grave prestarles la atención y cuidados debidos, no pudiendo ser otra la conclusión a la vista del resultado producido sobre la vida, salud e integridad de los animales, que no solo estaban enfermos y desatendidos, también se hacinaban en condiciones de suciedad, con altas temperaturas y no se les llevó a una clínica veterinaria pese a ser evidente su mal estado, y pese a presentar signos inequívocos de sufrimiento.
Su no hacer debe ser tenido, como una acción dolosa que por su intensidad duración y reiteración alcanza un nivel de gravedad evidente que resulta prohibida en el art.337 CP que les es imputable directamente por ser los responsables de los animales.
QUINTO.-El último motivo de impugnación denuncia la desproporción de la pena impuesta, que debió haberlo sido en la mínima legalmente imponible.
Tampoco el motivo puede ser acogido, y ello por cuanto la petición no tiene en cuenta que los acusados vienen condenados por un delito continuado, lo que explica la exasperación de la pena impuesta.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y a Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 246/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
