Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 393/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100151

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4288

Núm. Roj: SAP M 4288/2020


Encabezamiento


Procedimiento Abreviado nº 393/2020
Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
D.P nº 2663/2019.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TREINTA
Ilmos. Magistrados.
Doña Rosa María Quintana San Martín.
Don Diego de Egea y Torrón.
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 161/2020
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
393/2020 seguido contra doña Remedios , con pasaporte nº NUM000 , nacida en Portugal el NUM001 de
1993, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por
la Letrada Doña María del Pilar Toribio Oyarzábal.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Yolanda Conejero Márquez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 inciso 1º del Código Penal en relación con el artículo 369.1.5 del mismo texto legal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada doña Remedios , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como una pena de multa de 320.000 euros, comiso de la sustancia y de la maleta intervenida y costas.



SEGUNDO.- La defensa solicitó la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La acusada, doña Remedios , nacida en Portugal el día NUM001 -1993, con pasaporte número NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 2 de diciembre de 2019 llegó a la Terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo NUM002 de la compañía TAM LINHAS AEREAS S.A, procedente de Sao Paulo, Brasil, con destino Madrid.

Los agentes de la Guardia Civil con número TIP NUM003 y NUM004 , mientras realizaban sus funciones del Resguardo Fiscal, al pasar medidas fiscales a los equipajes procedentes del vuelo anteriormente identificado, observaron por el scanner de rayos X, en el interior de una maleta que había sido facturada por la acusada, un paquete sospechoso.

Una vez que identificaron a la titular de la maleta y ya en dependencias policiales, en presencia de la pasajera, se procedió a la apertura del equipaje, apareciendo en un doble fondo de la maleta un paquete en cuyo interior había una sustancia que, tras el correspondiente análisis, resultó ser cocaína con un peso de 2.930 gramos y una pureza del 55,7% lo que supone un peso de 1.632,01 gramos.

Dicha sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas y en el mercado ilícito hubiese alcanzado un precio de venta de 81.598,13 euros.

La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el momento de su detención el día 2 de diciembre de 2019, habiendo sido decretada en fecha 3 diciembre de 2019 la medida cautelar de prisión provisional por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso 1º del código penal, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que la acusada traía oculta dentro de su maleta, con el peso y riqueza descritos en el relato de hechos probados de la presente resolución, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 89 a 91), no impugnado por la defensa.

El delito contra la salud pública está integrado por los siguientes elementos: 1) Un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad.

Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

La acusada, en el momento de su detención portaba en el interior de su maleta un paquete de cocaína con un peso de 2.930 gramos y una pureza del 55,7% lo que supone un peso de 1.632,01 gramos que formaba parte de su equipaje.

Se constata así la concurrencia del elemento objetivo del delito, esto es, la posesión o tenencia preordenada al tráfico, entendiéndose por tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación o cualquier otro que suponga promover, facilitar, o difundir el consumo de sustancias estupefacientes, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

2) Un elemento subjetivo, consistente en conocer el contenido ilícito de la mercancía y la finalidad ilícita a la que se pretende destinar la misma.

La acusada se ha acogido a su derecho a no declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal, si bien a preguntas de su Defensa, ha manifestado que cometió los hechos para tener dinero con el que cuidar al hijo que espera ya que se encuentra en un avanzado estado de gestación, lo que supone un reconocimiento de los hechos objeto de acusación.

Respecto del elemento subjetivo, que pertenece a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas, o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos casos, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano.

Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprehensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados ( SSTS 11 julio 1986, 20 enero y 18 julio 1988, 3 febrero 1989, 21 noviembre 1990, entre otras).

Que la posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas se desprende por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo, ya que se trata un kilo y medio de cocaína, lo que integra el subtipo agravado de la notoria importancia del artículo 369.1 5 del código penal.

En relación con el referido elemento subjetivo, procede hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2011 que señala lo siguiente: " Igualmente, conviene resaltar que la afirmación del sugerido componente subjetivo ha de pasar por analizar el elemento cognoscitivo del dolo. En lo que aquí interesa, conviene resaltar que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo en el delito de tráfico de drogas el dolo eventual, afirmando que actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo así de relieve que no establece límites a su aportación ( STS. núm. 1.009/2.006, de 18 de Octubre).

De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( SSTS. núm 420/2003 (LA LEY 12746/2003) y núm. 946/2002, entre otras).

Muy recientemente ha recordado también la STS, núm. 9772007, de 12 de Febrero, que incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura o, en otras palabras, que 'quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'" En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9 (LA LEY 10149/2005), nos encontramos con un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor no tiene duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción.

El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia pues de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual.

'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS. 22.7.2007).'. Sin obviar, que en el caso de autos los paquetes que contenían la droga se encontraban en las maletas que portaban los acusados, quienes por tanto, conocían perfectamente su contenido.

Del relato de hechos probados se infiere la concurrencia del elemento subjetivo, ya que la acusada ha reconocido los hechos y aunque su Letrada ha manifestado que traía la droga con la finalidad de obtener un dinero (4.000 euros) con el que cuidar al hijo que espera y no pensaba distribuirla a terceras personas, es evidente por la importante cantidad aprehendida, que dicha sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceras personas, bien por la propia acusada o bien por terceras personas a las que la Sra. Remedios debía hacer llegar la mercancía transportada.

A la vista de lo expuesto, no alberga duda ésta Sala sobre la autoría de la acusada en los hechos objeto del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Respecto de la sustancia incautada debe indicarse que el informe pericial que obra a los folios 89 a 91, refleja que el paquete intervenido a la acusada portaba el siguiente contenido: cocaína con un peso de 2.930 gramos y una pureza del 55,7%, lo que equivale a un peso de 1.632,01 gramos de la referida sustancia estupefaciente.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368, inciso primero y 3695, ambos del Código Penal, al haberse acreditado el transporte de una sustancia estupefaciente, que tras ser analizada resultó ser cocaína, de las que causan grave daño a la salud ( S.T.S.12-7-1990, 11-1-1997 y 24-7-2000). Debiendo considerarse como de notoria importancia a los efectos agravatorios del artículo 369 nº 5 del Código Penal, por cuanto se trata de 1.632,01 grs. de cocaína pura que rebasa en exceso los 750 grs de cocaína base en que el Tribunal supremo fija el límite de la agravación ( S.T.S.6-11-2001 y 15-2-2002).

Con la venta de la sustancia incautada se habría alcanzado un precio de 81.598,13 euros, según el informe obrante al folio 98 y siguientes de las actuaciones, tampoco impugnado por la defensa.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada doña Remedios conforme a los artículos 27 y 28 del código penal.



CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- El artículo 368 del código penal establece que 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud'.

El art 369.1.5 del texto penal establece que " 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior".

En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en aplicación del artículo 66 del texto punitivo y valorando las circunstancias personales de la acusada, que carece de antecedentes penales, el reconocimiento de los hechos, así como la entidad de la sustancia incautada, se estima oportuno imponer a la acusada la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Respecto de la pena de multa que procede imponer a la acusada, obra al folio 98 y siguientes de la causa, informe de valoración de la sustancia estupefaciente incautada a la acusada, que establece que el precio de la cocaína intervenida (1.632,01 gramos) con una pureza del 55,7% asciende a 81.598,13 euros.

Se estima oportuno, valorando las circunstancias anteriormente referenciadas, imponer a la acusada una pena de multa por importe de 81.598,13 euros.



SEXTO.- Procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento conforme al artículo 123 del Código Penal.

Dispone el artículo 127 del Código Penal que 'toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sea las transformaciones que haya podido experimentar'.

Procede acordar el comiso de la sustancia intervenida en la presente causa, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada doña Remedios como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 81.598,13 euros, así como el pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a la penada se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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