Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 24/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100135

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:874

Núm. Roj: SAP GC 874:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000024/2020

NIG: 3502341220120004643

Resolución:Sentencia 000161/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001858/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Querellado: Valentina; Abogado: Maria Raquel Garcia Hernandez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Querellante: Anibal; Abogado: Carlos Jose Da Mata Martin; Procurador: Pablo Ramirez Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil veinte.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1858/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Santa María de Guía, que ha dado lugar al Rollo de Sala n.º 24/20, contra Dª Valentina, con intervención del Ministerio Fiscal, D. Anibal como acusación particular, asistido por el Letrado D. Carlos José Da Mata Martín y representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ramírez Rodríguez, siendo parte la acusada de anterior mención, quien asume su propia defensa y representada por el Procurador de los Tribunales Dª Carmelo Pedro Ortiz Pérez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa establecido en los artículos 248, 250.1.7ª, 15, y 16 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 y 77.3 del Código Penal, del que respondería la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a la misma la pena de once meses y veintinueve días de prisión, y multa de cinco meses y veintinueve días con cuota diaria de cuarenta euros, así como la inhabilitación para derecho de sufragio pasivo durante 11 meses y 29 días de prisión, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal. Y la inhabilitación especial para el empleo, cargo, profesión u oficio de abogado, gestor, asesor o cualquier otro que implique disponer de documentación de otras personas, durante 11 meses y 29 días, conforme al artículo 56.1.3º del Código Penal e imposición de costas.

La acusación particular califica los hechos como un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con el artículo 250.1.7 del Código Penal, un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 391.1 y 2 del Código Penal y un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, resultando ser autora la acusada, concurriendo, en relación al delito de apropiación indebida, la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal e interesando la imposición de las siguientes penas, por el delito de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, por el delito de estafa las penas de seis años de prisión y multa de doce meses y por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de de tres años de prisión y multa de doce meses, accesorias y costas. Como responsable civil deberá indemnizar los perjuicios económicos causados a la acusación particular, al adoptarse una medida cautelar por la que se retuvo al mismo las cantitades que facturaba en la entidad Cervecera Canarias S.L. por lo que se vio obligado a cesar en su actividad, sin que hasta la fecha se haya decretado el levantamiento del embargo, debiendo abonar los daños y perjuicios causados, e imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La acusada interesó su libre absolución.

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Se declara probado que la acusada Valentina, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan; en mayo del año 2012, con intención de obtener un provecho patrimonial ilícito, formuló demanda de juicio cambiario contra D. Anibal en reclamación de una letra de cambio impagada por importe de 240.000 euros, adjuntando a dicha demanda tal título, siendo éste un pagaré de la Entidad Bancaria 'La Caixa', nº. NUM000 (serie 121), a nombre de D. Anibal, librado de modo manuscrito, comprometiéndose a pagar 240.000 euros el 1 de marzo de 2012, cuyo contenido fue escrito por la acusada y cuya firma fue escrita también por la acusada o por otra persona a su ruego, imitando la rúbrica del Sr. Anibal, quien no consintió ni conoció el libramiento del pagaré.

La demanda interpuesta, a la que se acompañaba el referido documento, dio lugar a la incoación el 21 de septiembre del 2012 del Juicio Cambiario n.º 540/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Santa María de Guía.

Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2013 se acordó, por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa María de Guía, declarar la suspensión de la causa nº 540/12, por prejudicialidad penal, ante la alegación por la parte demandada de falsedad del pagaré aportado por la parte demandante.

La acusada tenía acceso a la documentación y sellos propiedad de D. Anibal, dada la relación sentimental y profesional que les unía con anterioridad a la fecha de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7, 15 y 16 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en el art. 392 en relación con el artículo 390.1.2 ° del mismo texto legal .

El delito de estafa procesal precisa, con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 , los siguientes requisitos para que concurra:

1o) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2o) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3o) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4o) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002 ).

Respecto del bien jurídico protegido, lo es el patrimonio y la Administración de Justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engano al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, 22-4 ( RJ 1999 , 3320 ) ; 649/03, 9-5 ).

La jurisprudencia ha venido señalando que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( SS 13 de marzo de 2000 ( RJ 2000 , 2212) , 27 de abril ( RJ 2001, 2104 ) y 22 de diciembre de 2001 ( RJ 2002 , 1816) , 14 de enero ( RJ 2002, 2629 ) y 14 de marzo de 2002 , entre otras.

En el presente caso ha quedado plenamente acreditado, con la prueba practicada en el Plenario, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que la acusada, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, formuló demanda de juicio cambiario contra D. Anibal, en reclamación de una letra de cambio impagada por importe de 240.000 euros, adjuntando dicho documento, cuyo contenido había sido escrito por ella misma y cuya firma, que tampoco correspondía al acusado, había sido confeccionada también por ella misma o por una tercera persona a quien la acusada habría hecho el encargo, intentando así llevar a engaño al Juzgador, ya que el documento tenía apariencia de auténtico, lo que fue evitado por la reacción de la parte contraria impugnando dicho documento e interesando la suspensión de las actuaciones para presentar la querella que ha dado lugar a la presente causa.

Así resulta, en primer lugar, de la declaración de D. Anibal, cuyo testimonio ha resultado convincente para la Sala al negar la autoría tanto de la firma como de la letra obrante en el título cambiario, manifestando que si bien había tenido una relación sentimental con la acusada, no tuvieron nunca un negocio en común, negando deber dinero a Dª Valentina y afirmando que la primera vez que ve el pagaré es cuando le demanda. Manifestó que habían sido pareja y que, como tal, tenían acceso a los talonarios del otro. Explicó que ella tenía una empresa, una distribuidora y él trabajaba para dicha empresa, y cuando acaba la relación se pelean y él se hace autónomo y trabaja para Coca Cola y Compañía Cervecera Canaria pero no adquiere la empresa de la acusada. Admitió la firma de un préstamo con Santander Consumer, para adquirir un vehículo entre ambos, admitiendo que ha dejado de pagar dicho préstamo porque no puede asumirlo.

Frente a dichas manifestaciones explicó la acusada que el cheque había sido firmado por D. Anibal y que el dinero que se reclamaba era por el pago de la empresa distribuidora Rapanor, que contaba con dos socios más y en la que el Sr. Anibal trabajaba. Explicó que él se quedó con la empresa y mediante el cheque se hacía dicho pago, así como las reformas en una discoteca y 60.000 euros de un préstamo que había avalado el padre de la acusada y al que no hacía frente D. Anibal. Manifestó que D. Anibal fue a su despacho y hablaron de como solucionarlo, que él traía la chequera con el sello puesto y llegaron al acuerdo de firmar un pagaré para que ella lo cobrara al año siguiente, rellenándolo la acusada y firmando D. Anibal en su presencia, manifestando la acusada que cuando firmó no apreció ninguna anomalía en la firma.

Se trata, en efecto, de dos declaraciones absolutamente contradictorias pero entiende la Sala que es la declaración de D. Anibal la que merece absoluta credibilidad, al resultar avalada por la prueba practicada, mientras que la versión de los hechos que mantiene la acusada no resulta corroborada por ningún elemento probatorio, tal y como a continuación se expondrá.

Se cuenta con el informe pericial caligráfico, obrante a los folios 126 a 148 de la causa, llevado a cabo por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional números NUM001 y NUM002, ratificado en el Plenario por el primero de ellos, en el que se alcanzan las siguientes conclusiones; ' Anibal no es el autor de la escritura con la que se cumplimientó el pagaré dubitado reseñado como indicio NUM003. Anibal no es el autor de la firma manuscrita que consta en el anverso del pagaré dubitado reseñado como indicio NUM003. Valentina es la autora del texto manuscrito con el que se cumplimentó el cuerpo del pagaré dubitado reseñado como indicio NUM003. No es posible atribuir ni descartar a Valentina la autoría de la firma dubitada manuscrita que consta en el anverso del pagaré dubitado como reseñado como indicio NUM003'. Explicó su autor, n.º NUM001 en el Plenario, que la firma no había sido estampada por Anibal, que tras estudiar las muestras, primero la indubitada, y luego la dubitada y el texto, proceden a su cotejo, llegando a la conclusión de que Anibal no había hecho ni la escritura ni la firma, descartando que Anibal la haya podido llevar a cabo de forma fingida. Llama la atención que también la acusada mantiene en sus declaraciones una versión distinta de la que sostiene en el escrito de defensa, pese a que, siendo letrada, es ella misma quien asume su propia defensa, ya que habiendo mantenido en sus declaraciones que la firma fue estampada por D. Anibal en su presencia, señala en el escrito de defensa que; 'D. Anibal entregó el pagaré a esta parte, a sabiendas de que no era su firma la que estaba en el pagaré, pidió a otra persona que imitara su firma, sabiendo que no iba a cumplir con los pagos de lo pactado entre las partes y D. Valentina acudiría la juzgado a reclamar el pago del pagaré, es más, durante la entrega del pagaré, todo ello en un ambiente de confianza, me da el pagaré firmado pero en blanco, para que yo ponga la cantidad, mientras hablamos del importe que me debe', versión sustancialmente diferente a la que sostuvo en el Plenario, donde vino a señalar que Anibal había firmado el cheque en su presencia.

A lo expuesto cabe añadir que no constan acreditadas las supuestas cantidades que el querellante debía a la acusada, al no existir, pese a tratarse de una prueba sencilla, constancia documental de las mismas, ni haberse propuesto tampoco prueba testifical para acreditar su existencia. Así, manteniendo la acusada que el querellante adquirió la empresa de su propiedad, sin embargo, no obra en las actuaciones ningún documento, público o privado, en el que se refleje dicha adquisición, documento al que se refiere la acusada en su escrito de defensa como un 'acuerdo privado y escueto'; como tampoco se han propuesto como testigos a los socios que la acusada ha dicho que tenía en el ejercicio de dicha actividad, proponiendo únicamente como testigo la acusada a su actual pareja, D. Donato, cuyo testimonio no resultó relevante, no solo por la relación que le une a la acusada sino porque se limitó a hacer afirmaciones genéricas, como que era Valentina quien pagaba todo, o que era Anibal quien gestionaba la discoteca de su tío, manifestando que lo sabía porque había visto como Anibal le pedía dinero en su presencia, pero sin que aportara datos de interés en relación, precisamente, al objeto de la presente causa, al manifestar que no estuvo presente en la firma o en la entrega del pagaré.

De esta forma, han quedado plenamente acreditados, con la prueba anteriormente analizada, los hechos que se declaran probados, hechos que serían constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Señalaba la STS 72/2010 de 9 de febrero que 'la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.

En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Además, en esa conexión de la estafa procesal con la estafa básica en los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial no podemos olvidar que la naturaleza de la estafa o fraude se enraiza en la privación del derecho de crédito que se impondría al demandante en un procedimiento si se admitiera que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito. Nótese, también, que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de ' estafa' será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la ' estafa procesal', viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la 'manipulación de pruebas en que pretenda fundas sus alegaciones' el demandado'.

Se cumplen, en el presente caso, los señalados elementos del tipo penal, al existir intento idóneo de engañar al juez y un evidente perjuicio patrimonial al demandado a quien se reclamaba la suma de 240.000 euros, empleando la acusada un documento falso en un procedimiento judicial.

Se interesa por la acusación particular que el delito se castigue como consumado, frente al grado de tentativa que ha venido manteniendo el Ministerio Fiscal. Precisamente, en relación a la consumación, se dice en la STS 172/2005 que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo . En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta'.

Es cierto que, concurriendo los elementos de la estafa procesal, consta sin embargo que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa María de Guía dictó Auto de 10 de septiembre de 2013 en el Juicio Verbal n.º 540/12, en el que acordó estimar la cuestión de prejudicialidad penal planteada, suspendiendo la tramitación del procedimiento civil hasta la finalización del correspondiente procedimiento penal por resolución firme, con lo que el delito debe entenderse cometido en grado de tentativa. Hizo referencia la acusación particular a la circunstancia de haberse acordado embargos, sin embargo, si bien consta que se han acordado los mismos, y así resulta del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa María de Guía, no consta, sin embargo, que se hayan llevado a efecto los embargos acordados, ni el importe al que habrían ascendido, cantidad que tampoco ha resultado justificada por la acusación particular.

Junto al delito de estafa se aprecia como medio para su comisión un delito de falsedad en documento mercantil delartículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal.

Es reiterada la jurisprudencia que señala como elementos que configuran el tipo penal del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares los siguientes:

1º) El elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o en alguna de las formas expuestas en los tres primeros números del art 390 del Código Penal, en este caso la del núm. 2º, por el que se formula acusación-'simulando un documento en todo o en parte, de forma que induzca a error sobre su autenticidad'. Se desprende así de lo actuado que la acusada confeccionó el pagaré presentado en el Juzgado, obrante al folio 120 de la causa. Y si bien se desconoce el modo concreto en el que la acusada consignó la firma en lugar de D. Anibal, sí entiende la Sala plenamente acreditado que fue ella la encargada personalmente de firmarlo o bien encomendó dicha tarea a un tercero. Sobre este particular debe señalarse la circunstancia, puesta de manifiesto por la acusación particular durante la tramitación de la causa, de haber sido condenada la acusada, mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María de Guía, con fecha 10 de mayo de 2017, por la comisión de una falta de hurto, declarando probado que el día 31 de diciembre de 2011 Valentina se habría llevado de la empresa documentación, unos sellos y un ordenador, con lo que puede desprenderse de dicha condena, que la acusada tenía los elementos necesarios a su disposición, tanto los talonarios como los sellos, para llevar a cabo el delito que aquí se enjuicia, constando, por sus propias manifestaciones, que el pagaré resultó no atendido a la fecha de su vencimiento, el 1 de marzo de 2012 con posterioridad, por lo tanto, a la señalada sustracción. De ahí que constando que disponía de los documentos, de los sellos, que la letra era suya, y que fue ella quien lo aportó al Juzgado, junto a la demanda de juicio cambiario, para reclamar el pago de 240.000 euros al perjudicado, no cabe sino concluir que fue firmado por ella misma o por una tercera persona, siendo la acusada plenamente consciente de dicha falsedad que utilizó, precisamente, para obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio para el demandado en dichas actuaciones. No procede, por el motivo expuesto, la condena de la acusada por el delito de apropiación indebida que se interesaba por la acusación particular, en cuanto que se trataría de hechos que ya habrían sido enjuiciados, constando sentencia firme sobre los mismos, al haber resultado condenada la acusada en el sentido ya expuesto.

2º) Que el documento sobre el que recaiga la falsedad sea público, oficial o mercantil. En el presente caso, se trata de un pagaré, por lo que ninguna duda existe sobre su carácter de documento de naturaleza mercantil.

3º) Que la alteración de la verdad tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas o actos que incorporen, excluyéndose de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. Tampoco existen dudas sobre la entidad de la alteración que supone crear un documento, simulando íntegramente el mismo, con un contenido inveraz que acredita una relación jurídica inexistente.

4º) Concurriendo igualmente el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo del delito de la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad al realizar el acto falsario, atacando con ello la confianza que la sociedad en general y las personas físicas o jurídicas que intervienen en el tráfico jurídico en particular, tienen depositada en el valor y autenticidad de los documentos de esta clase. Elemento que también resulta acreditado con la prueba ya practicada.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, son éstos legalmente constitutivos, como se ha dicho, de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.7 del Código Penal, y de un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del mismo texto legal, considerando que este delito fue un medio que utilizó la acusada para cometer el delito de estafa, de ahí la concurrencia de ambas infracciones penales en régimen de concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal.

TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autora por su participación directa, voluntaria y material en los hechos la acusada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la acusación particular se interesaba la aplicación de la agravante de abuso de confianza en relación al delito de apropiación indebida del que procede absolver a la acusada, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre el particular.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, se trata de concurso medial entre el delito de la estafa y el delito de falsedad,de forma que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal, se aplica la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. No obstante, en el presente caso, dado que el delito de estafa lo es en grado de tentativa, resulta más beneficioso para la acusada penar por separado los delitos, ya que, de lo contrario, la pena mínima resultando de aplicar en su mitad superior la pena más grave, sería de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses y un día. Por el contrario, la pena mínima al penar las infracciones por separado, ascendería a seis meses y un día de prisión y tres meses y un día de multa por el delito de estafa, al proceder la rebaja de la pena prevista para el delito consumado en un solo grado, en atención al grado de ejecución alcanzado, y seis meses de prisión y seis meses multa por el delito de falsedad.

No concurren circunstancias que aconsejen la imposición de una pena superior al mínimo legal, por lo que procede la imposición de las penas de seis meses y un día de prisión y tres meses y un día multa, con una cuota diaria de diez euros, por el delito de estafa, cuota, superior, aunque próxima, al límite mínimo previsto en el artículo 53 del Código Penal, al resultar la acusada abogada en ejercicio, con los correspondientes ingresos económicos que ello le supone. Por la comisión del delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal, procede la imposición de la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de diez euros, por los mismos argumentos, con una responsabilidad subsidiaria para las penas de multa, con arreglo al artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiendo, en ambos casos, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 56.2 del Código Penal.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente. No procede, en el presente caso, fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, ya que si bien por la acusación particular se hace referencia, de forma genérica, a los daños y perjuicios sufridos, ante la merma de las cantidades que debía percibir por parte de Cervecera Canarias S.L. no se ha practicado, sin embargo, prueba alguna que determine su existencia, con lo que al no constar acreditados los mismos, ni aportarse las bases para su determinación, no procede fijar cantidad alguna en en concepto de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Resultando la presente resolución condenatoria, procede imponer las costas causadas a la acusada, dichas costas incluirán las de la acusación particular, para la que la presentación de la querella resultó un instrumento imprescindible para determinar la falsedad del documento presentado por la acusada en el procedimiento civil, si bien, al haber sido absuelta de uno de los tres delitos por los que se formulaba acusación, procede imponer a la misma las dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante. todo ello con arreglo a los artículos 123 y siguientes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, a la acusada Dª Valentina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa (248 y 250.1.5 del Código Penal) en concurso medial con un delito de falsedad ( artículos 392, 390.1.2) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses y un día multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por el delito de estafa en grado de tentativa y a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por el delito de falsedad en documento mercantil, absolviéndola del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, imponiendo a la acusada las dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono a la penada el tiempo que hubiere estado preventivamente privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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