Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 770/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100137
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:643
Núm. Roj: SAP Z 643/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000161/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 18 de junio del 2020.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 98/2017 procedentes del
Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 770/2019 seguido por delito continuado de falsificación
de documento mercantil en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, contra los acusados
siguientes:
1.- Edmundo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; el cual se halla
representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Letrado D. Angel Cabrero Barles.
2.- Eugenio , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual se halla
representado por el Procurador D. Guillermo García Mercadal y García Loygorri y defendido por el Letrado D.
Luis-María Lopez Mompeán.
3.- Federico , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual se halla
representado por la Procuradora Dª Veronica Sanz Oña y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Ortiz de Zarate
Ortiz de Zarate.
4.- Geronimo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual se halla
representado por la Procuradora Dª Celia Cebrian Orgaz y defendido por el letrado D. Carlos Castillo Escusol
5.- Contra la persona jurídica mercantil ' PROMOCIONES SERGIO 2.002 S.L.', que se encuentra representada
por el Procurador D. Guillermo García Mercadal y García Loygorri y defendida por el Letrado D. Luis López
Mompeán.
Son partes acusadoras, en primer lugar, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y en segundo
lugar la AGENCIA TRIBUTARIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 24-6-2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: I.- Que debo condenar y condeno a la SOCIEDAD PROMOCIONES SERGIO 2002 SL como autora de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA previsto y penado en el art. 310 bis en relación con art. 305 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE 330.000 EUROS.
II .- Que debo condenar y condeno a Edmundo y a Eugenio como autores penalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 en relación con el art.
390.1.2º del Código Penal y art. 74.1 del CP (tres facturas simuladas) en concurso medial del art. 77.3 del CP (más favorable al reo tras la LO 1/2015, de 30 de marzo) con un DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del art. 305 del Código Penal por el concepto tributario de IVA correspondiente al año 2010, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 330.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES en caso de impago o insolvencia, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de TRES AÑOS y TRES MESES .
III.- Que debo condenar y condeno a Geronimo y Federico como autores penalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal y art. 74.1 del CP (tres facturas simuladas) en concurso medial del art. 77.3 del CP (más favorable al reo tras la LO 1/2015, de 30 de marzo) con un DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del art. 305 del Código Penal por el concepto tributario de IVA correspondiente al año 2010, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno a las penas de OCHO MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 165.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago o insolvencia, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de DOS AÑOS.
IV.- En materia de responsabilidad civil debo condenar y condeno a PROMOCIONES SERGIO 2002 SL, Edmundo , Eugenio , Geronimo y Federico a indemnizar conjunta y solidariamente a la AGENCIA TRIBUTARIA en la cantidad de 327.652,80 euros, más el interés de demora, previsto en la DA10ª, apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.
V.- Que debo condenar y condeno a PROMOCIONES SERGIO 2002 SL, Edmundo , Eugenio , Geronimo y Federico al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.
VI. - Se ratifica el acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aragón de fecha 28-9-2018 en cuanto a la retención cautelar del pago de las devoluciones tributarias del período 2018 por importes de 18,62 euros y 363,77 euros respecto de Edmundo .'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Edmundo y Eugenio , con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública en nombre de PROMOCIONES SERGIO 2002 SL, entidad de la que respectivamente era socio mayoritario y administrador único, en fechas 7/12/2010 y 29/12/2010 simularon realizar operaciones de compra inmobiliaria con la mercantil PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA generando un ficticio IVA soportado en el año 2010 por un total importe de 327.687`48 euros, supuestamente soportado por la entidad, buscando minorar el IVA repercutido generado en el ejercicio, beneficiándose con tal deducción, dejando de ingresar en el período voluntario (30-1-2011) la cuota defraudada de 327.652,80 euros.
Para los fines pretendidos, Edmundo y Eugenio , precisaron del concierto y colaboración de Geronimo y Federico , quienes actuando a nombre de la mercantil PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA SL, de la que el primero era único socio y el segundo el administrador legal, participaron en la ficticia operación inmobiliaria, simulando la generación de un IVA inexistente derivado de las supuestas operaciones.
De este modo, en escritura pública NP 1727 de fecha 7/12/2010 la entidad PROMOCIONES SERGIO 2002 SL y en su representación Eugenio adquiría de PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA SL, representada por Federico , 31 viviendas en construcción de las localidades de Membrilla y Malagón, ambas en la provincia de Ciudad Real por un precio de venta de 1.694.915`26 euros y un IVA al 18% de 305.084`74 euros, en total 2.000.000 euros, haciendo constar en la escritura como forma de pago la entrega en efectivo metálico de 20.000 euros en ese acto, y el resto (1.980.000 euros) quedaba retenido por la compradora al subrogarse del principal de los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas, para el pago a la entidad acreedora en la forma y plazo convenidos en la escritura de su constitución, créditos que habían sido concedidos por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. En la escritura de compraventa se adjunta información registral de las fincas, de la que resulta la existencia de procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, relativos a todas las viviendas excepto a una (finca nº NUM000 para la que no obstante constan tres anotaciones preventivas de embargo por la Agencia Tributaria y otras dos anotaciones a favor de particulares), procedimientos que concluyeron con adjudicación de las fincas al acreedor, por un valor de adjudicación inferior a lo reclamado.
En escritura pública de fecha 29/12/2010, ambas entidades, bajo idéntica representación legal, acordaron la compra por PROMOCIONES SERGIO 2002 SL de PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA SL de tres viviendas y un local en la localidad de Malagón (Ciudad Real), por un precio de venta de 208.876`27 euros y un IVA al 18% sobre el local y al 8% sobre las viviendas por importe de 22.602`73 euros, en total 231.479 euros, haciendo constar en la escritura que el pago había sido satisfecho mediante subrogación del compradora de los principales de los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas, quedando retenido por la parte compradora para hacer pago a la entidad acreedora Caja de Ahorros Castilla La Mancha. En la escritura se ajunta información registral de las fincas, incluyendo certificación de cargas y dominio para el local y dos de las viviendas, constando la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecario en curso relativo a las fincas. La otra vivienda también era objeto del mismo procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de las cuatro fincas citadas al acreedor, por un valor de adjudicación inferior a lo reclamado.
En concreto los procedimientos de ejecución hipotecaria nº 576/2010 y 323/2010 concluyeron en junio y octubre del 2011 respectivamente, y el 383/2010 en diciembre de 2011, siendo los valores de adjudicación inferiores al total de lo reclamado (50% del valor de tasación en la ejecución hipotecaria 323/2010 y 576/2010 y un 60% en la 383/2010).
En ambos casos el acreedor hipotecario CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA no consintió la subrogación hipotecaria por lo que PROMOCIONES SERGIO 2002 SL no realizó pago alguno de las cuotas de los préstamos hipotecarios que según las escrituras retenía la compradora como pago del precio. No autorizando el acreedor hipotecario la subrogación, PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA SL seguía estando obligado al pago, sin que la pretendida compradora realizara ningún pago como consecuencia de la operación, con lo que no existe prestación propia de las supuestas compraventas realizadas.
Las referidas operaciones inmobiliarias que resultaron ser ficticias simularon transacciones generadoras de un IVA aparentemente soportado por la entidad PROMOCIONES SERGIO 2002, SL, del que se benefició deduciéndolo en la autoliquidación correspondiente al 4T de 2010, dejando de ingresar la cuota así defraudada de 327.687,48 euros.
Para el logro de los fines pretendidos los acusados confeccionaron los días 7 y 29 de diciembre del 2010 las facturas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 emitidas por PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑAS SL, en las que reflejaron la inexistente operación que pretendían simular y que presentaron ante la Agencia Tributaria, en justificación de lo indebidamente deducido por PROMOCIONES SERGIO 2002 SL, receptor de las mismas.
PROMOCIONES SERGIO 2002, SL presentó las autoliquidaciones correspondientes a 2010 y en concreto en la del 4T-2010 consignó un resultado de -34,69 euros, a compensar en períodos siguientes, respecto del que no se solicitó devolución en dicho período.
IVA REPERCUTIDO. PROMOCIONES SERGIO 2002, SL dedicada a la promoción inmobiliaria había finalizado las promociones que tenía en curso durante el 2009, por lo que el IVA soportado deducible en dichas promociones se lo dedujo en ejercicios anteriores a 2010.
En 2010 dicha mercantil realiza tres ventas correspondientes a dichas promociones que originaron un IVA repercutido de 337.244,66 euros que constituye la mayor parte del IVA total repercutido de dicho ejercicio. Estas ventas se realizaron una en el segundo trimestre y el resto en el cuarto, aunque todas ellas se declararon en el cuarto trimestre y que fueron las siguientes: IVA SOPORTADO consta como IVA deducible en el 1T 599,47 euros, en el 2T 1000 euros (no declara, entre otros, el IVA repercutido en la primera operación de venta reseñada), en el 3T la cantidad de 1.952,82 euros y en el 4T la cantidad de 338.075,74 euros, precisamente cuando en este último período hacía constar un IVA repercutido de 339.247,31 euros como consecuencia de las operaciones de ese trimestre pero también de imputar al mismo un IVA repercutido de trimestres anteriores. La mayor parte del IVA soportado deducido por PROMOCIONES SERGIO 2002, SL en ese 4T corresponde a tres operaciones de compraventa con subrogación otorgadas con PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA SL en virtud de dos escrituras, que la supuesta adquirente no inscribió en el Registro de la Propiedad y otorgadas en diciembre de 2010 (7-12-2010 y 29-12-2010), es decir, cuando la obligada tributaria ya había realizado las operaciones de venta antes reseñada y por tanto conocía el devengo del IVA repercutido a ingresar correspondiente PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA SL no presentó declaración por IVA correspondiente al cuarto trimestre del 2010, ni posteriores y por tanto no declaró, ni ingresó las cuotas de IVA derivado de las supuestas operaciones con PROMOCIONES SERGIO 2002 SL.
PROMOCIONES SERGIO 2002 SL se constituyó el 16-10-2001 siendo Edmundo el socio mayoritario perteneciendo el resto de las participaciones a su entorno personal (hermana y cónyuge). En escritura de fecha 28-1-2010 se acordó cesar como administrador único de la sociedad a Edmundo y nombrar como administrador único a Eugenio . En escritura de 28-1-2010 y número de protocolo consecutivo se otorgó poder general a favor de Edmundo . En escritura pública de 31-12-2010 Edmundo , Fermina y Florinda venden sus respectivas participaciones a CONSTRUCCIONES ALTOTENA XXI, SL, representada por su administrador único Eugenio .
Conforme a la escritura de 18-3-2013 se acordó disolver la sociedad cesando como administrador a Eugenio nombrándolo liquidador único.
CONSTRUCCIONES ALTOTENA XXI SL adquirente de las participaciones de PROMOCIONES SERGIO 2002 SL en diciembre del 2010, según el Registro Mercantil fue constituida mediante escritura de 7-2-2006 por Eugenio (70%) y su hermana Mariana (30%), siendo aquel administrador único en virtud de escritura de 31 de octubre de 2007. Dicha sociedad solo presentó cuentas anuales correspondientes al año 2006, no presentando ninguna posterior, y no ha presentado declaración alguna por IVA o impuesto sobre Sociedades desde su constitución, habiéndose cerrado la hoja registral de dicha sociedad el 6-9-2011, a consecuencia de baja provisional en el Indice de Entidades Delegadas de la Delegación de Hacienda de Huesca, es decir, se trata de una sociedad que desde al menos 2007 no tiene actividad ninguna.'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación, en primer lugar, la conjunta representación procesal de los acusados Eugenio y 'Promociones Sergio 2002 S.L.', en segundo lugar interpuso Recurso de apelación la representación procesal del acusado Edmundo ; en tercer lugar interpuso Recurso de apelación la representación procesal del acusado Federico .
En cuarto lugar interpuso Recurso de apelación la representación procesal del acusado Geronimo , alegando todos ellos 'en síntesis' los motivos que se dirán.
Admitidos en ambos efectos los cuatro recursos de apelación referidos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado la total desestimación de los cuatro Recursos de apelación, interpuestos contra la Sentencia nº 208/2019 de fecha 24-6-2019, dictada por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza en su Procedimiento Abreviado nº 98/2017.
Por su parte, la representación procesal del acusado, Edmundo , presentó un escrito de fecha 25-7-2019 en el que manifestaba que se adhería a los recursos de apelación interpuestos por las restantes Defensas de los restantes acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Eugenio , junto con la mercantil 'Promociones Sergio 2002 S.L.'.' Esta conjunta representación procesal alega los motivos siguientes para su recurso de apelación.
1º.- Errónea valoración de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
2º.- Prescripción del delito contra la Hacienda Pública y del delito continuado de falsificación de documento mercantil.
3º.- Nulidad versus imposibilidad sobrevenida. Duda resuelta indebidamente en perjuicio del reo.
4º.- Indicios del interes real de la operación de compraventa.
5º.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida inaplicación a los acusados Eugenio y 'Promociones Sergio 2002 S.L.', de la atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del artículo 21 del Código Penal vigente, por haber transcurrido mas de siete meses desde que acabó el juicio oral el día 15- 11-2018, hasta la fecha de la Sentencia dictada por la señora Juez de lo Penal nº 6 Zaragoza, quien la firmó con fecha 24-6-2019.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del presente Recurso de apelación, cabe decir que no puede ser estimado en esta alzada.
En efecto, los hechos declarados probados por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, en su Sentencia 208(2019, de fecha 24-6-2019, no contradicen las pruebas practicadas en el Acto del juicio oral, sino que están en plena sintonía con las mismas, pues todas ellas confirman y ratifican el Acta de la Inspección Fiscal.
Las dos Escrituras públicas de fecha 7-12-2010 y 29-12-2010, responden a dos meras compras inmobiliarias simuladas con la mercantil 'Promociones Montero Argandoña S.L.' con la única finalidad de deducirse en el 4º Trimestre del año 2010 un I.V.A. no repercutido a los compradores ' Eugenio ' y 'Promociones Sergio 2000 S.L.'.
Ese IVA no repercutido a los compradores ascendía a la cantidad de 327.687 euros en el 4º trimestre del año 2018.
En la Escritura publica de fecha 7-12-2010, Eugenio y Promociones Sergio 2002 S.L., compraron 31 viviendas en construcción en Membrilla y Malagón (Ciudad Real), por un precio de 1.694.915'26 euros de principal + 305.084'74 euros del IVA (18% ) en total 2.000.000 de euros pero el precio realmente pagado 'ab initio' por los compradores fue de solo 20.000 euros; quedando retenido el resto del precio (1.674.915'20) por los compradores para afrontar con ellos los pagos mensuales de los prestamos hipotecarios concedidos en su día por la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, a la vendedora 'Promociones Montero Argandoña', los cuales gravaban esas 31 viviendas vendidas.
En el pago de esos prestamos hipotecarios se subrogaban los compradores sin el conocimiento ni aprobación de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha que ni aparecía en esa Escritura pública.
Lo mismo ocurría con la Escritura pública de venta de fecha 29-12-2010 en la que los compradores, Promociones Sergio 2000 S.L. y en su representación Eugenio compraron tres viviendas y un local en Malagón (Ciudad Real) por un precio de 208.876'22 € + 22.606 de IVA (18%). En total 231.479 euros.
En esta 2ª escritura publica el pago lo iban supuestamente a efectuar los compradores subrogándose tales compradores en el pago de los prestamos hipotecarios que gravaban esas tres viviendas y ese local de negocio, que habían sido concedidos en su día a la vendedora por la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.
Pero la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha después no consintió la subrogación en los préstamos hipotecarios a Promociones Sergio 2002 S.L., por lo que Promociones Sergio 2002 S.L. no realizó pago alguno a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, de las cuotas de los prestamos hipotecarios.
La compradora 'Promociones Sergio 2002 S.L.' representada por el acusado Eugenio , ni solicitó la rescisión de ambos contratos de compraventa de fecha 7-12-2010 y de fecha 29-12-2010, ni procedió a ingresar en la Agencia Tributaria los 327.652'80 euros que se había descontado en su declaración del IVA del 4ª trimestre del año 2010.
Está claro pues que las dos compraventas de fecha 7-12-2010 y de fecha 29-12-2010 eran dos compraventas simuladas o ficticias, sin mas interés para los compradores que el de poder deducirse en la declaración del 4º trimestre del año 2010 el IVA, que debería haber generado esa operación de compraventa en caso de haber sido una compra real y no ficticia.
Además, al estar 'ya en marcha' en el momento de la compra de las 31 viviendas en construcción el 7-12-2010, multiples procedimientos de ejecución hipotecaria respecto a 30 de las 31 viviendas vendidas por Promociones Montero Argandoña, ello revela que esa compraventa carecía de objeto, pues esas 30 viviendas se las iba a quedar la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (como así fue) y ello además por un valor de adjudicación muy inferior a lo reclamado por tal Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (por el 50%).
En consecuencia, tal y como dice el artículo 1275 del Código Civil español. 'Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producirán efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las Leyes o a la moral.' Por lo tanto el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado, pues la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
TERCERO.- En cuanto al 2º motivo del Recurso de apelación, cabe decir que el delito cometido por los acusados no está prescrito, por el transcurso del plazo de cinco años, sin presentar denuncia o querella la perjudicada ( la Agencia Tributaria).
El plazo es de cinco años ( artículo 131-1º, párrafo cuarto del Código Penal vigente).
Los apelantes parten de la base de que el delito continuado de falsificación de documento mercantil, se cometió los dias 7-12-2010 y el 29-12-2010, al confeccionar las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 , emitidas por 'Promociones Montero Argandoña S.L' y por lo tanto al presentarse la denuncia por la Fiscalía el día 26-1-2016, ante el Juzgado Decano de Zaragoza, tales delitos estarían ya prescritos el día 29-12-2015.
Tal pretensión no puede aceptarse, pues tal falsificación documental continuada constituía un simple medio justificativo del inminente delito contra la Hacienda Publica, que se consumó el día 31-1-2011, pues la Ley 37/1992 de 28-12-1992, reguladora del Impuesto del Valor Añadido (IVA) y su Reglamento, establece en su artículo 41 lo siguiente: 1º.- Los sujetos pasivos acogidos a régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones- liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministerio Fiscal de Economía y Hacienda.
2º.- Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales de los meses de Abril, Julio y Octubre. La declaración liquidación final (la del 4º trimestre), deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior (sic).
Por tanto, tratándose del IVA del 4º trimestre del año 2010 el plazo de prescripción de los cinco años se inició el día 31-1-2011, por lo que la denuncia de Fiscalía presentada en el Juzgado Decano de Zaragoza el día 26-1-2016, interrumpió 'cuasi in extremis' una prescripción que iba a producirse el día 30-1-2016.
CUARTO.- La Sentencia nº 238/2013 de 26-3-2013 de la Sala II del Tribunal Supremo, dijo 'respecto del enjuiciamiento conjunto de delitos.
'La aplicación del plazo de prescripción será el señalado para el delito mas gravemente penado, no siendo posible apreciar la prescripción de forma autónoma'. (sic).
En cuanto al Delito contra la Hacienda Pública, la Sentencia nº 643/2005 de 19-5-2005, de la Sala II del Tribunal Supremo de España dijo lo siguiente: 'El inicio del cómputo del plazo de prescripción es el día siguiente del último en que el obligado pudo presentar la declaración y no cuando realizó la operación de ingeniería financiera de la que pretendía servirse para defraudar'. (sic).
En el mismo sentido el artículo 131-4º del Código Penal vigente establece que: 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito mas grave'. (sic).
En el presente caso nos hallamos ante la aplicación por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza de un concurso medial de delitos (o ideal) del artículo 77-1º y 3º del Código Penal vigente, aplicado 'en beneficio del reo', pues castigándolos por separado tal y como plantean las acusaciones sale peor librado el acusado apelante, Eugenio , pues saldría con la pena del artículo 305, en su mitad superior, esto es de tres años y 1 día de prisión a cinco años de prisión, mientras que aplicando el concurso medial del artículo 77-1º y 35 del Código penal, sale con una condena de solo un año y seis meses de prisión.
Por lo tanto el Concurso medial se aplicó correctamente por la señora Juez 'a quo' en beneficio del reo.
Por lo tanto el 2º motivo del Recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación procesal de 'Promociones Sergio 2002 S.L.' y de Eugenio , debe de ser desestimado.
QUINTO.- En cuanto al 3º y 4º motivo del Recurso de apelación, cabe señalar que deben de ser igualmente desestimados y ello por los mismos motivos expuestos al desestimar el primer motivo del presente Recurso de apelación, pues los dos contratos de compraventa en Escrituras públicas de fecha 7-12-2010 y 29-12-2010, son compras ficticias o simuladas y no producen efecto alguno tal y como señala el artículo 1275 del Código penal vigente.
No hay duda alguna resuelta en perjuicio del reo, sino certezas demostradas sobre hechos probados cometidos por el citado Eugenio , por sí, como representante y administrador único de la mercantil 'Promociones Sergio 2002 S.L.'.
No existió una imposibilidad sobrevenida, sino una imposibilidad archisabida de antemano pues 30 de las 31 viviendas tenían ya sobre sí múltiples procedimientos de Ejecución hipotecaria por la Acreedora Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, quien finalmente se las adjudicó por un valor muy inferior al reclamado por ella (50% y 60%).
Comprar 30 viviendas sabiendo que se las iba a adjudicar la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, constituye un contrato sin causa por un lado y por otro lado con una causa ilícita, como lo fue el deducirse la cantidad de 327.687 euros no repercutidos por la vendedora 'Promocion Montero Argandoña S.L.' a 'Promociones Sergio 2002 S.L.'.
No hubo pues un interés real objetivo y lícito en esas dos compraventas, mas allá de tratar con ellas de justificar la deducción de un IVA no soportado y no pagado por el comprador Eugenio y la mercantil por él representada a 'Promociones Montero Argandoña S.L.'.
Por lo tanto los motivos 3º y 4º del presente Recurso de apelación deben de ser también desestimados.
SEXTO.- En cuanto al 5º motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados, Eugenio y la mercantil por él representada 'Promociones Sergio 2002 S.L.', cabe decir que tampoco puede ser estimado en esta alzada, pues no han existido dilaciones indebidas, sino un atraso totalmente justificado por la complejidad y complicación tecnico-jurídica de los hechos enjuiciados.
De modo y manera que esos siete meses de demora en dictar Sentencia la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, son una dilación, es cierto, pero no está injustificada ni es extraordinaria, sino que está más que justificada.
Por todo lo expuesto el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Eugenio y la mercantil por el representada 'Promociones Sergio 2002 S.L.', debe de ser totalmente desestimado, carente como está de base y fundamento alguno.
SEPTIMO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Edmundo : Este apelante esgrime los motivos siguientes: 1º.- El empleo en los Hechos probados de conceptos jurídicos, que implican la predeterminación del Fallo.
2º.- Errónea valoración de las pruebas por la Juzgadora de la 1ª instancia, en cuanto a la intervención del acusado, Edmundo , en las compras de las viviendas efectuadas por 'Promoción Sergio 2002 S.L.' los días 7-12-2010 y 29-12-2010.
3º.- Prescripción de los delitos de Falsedad.
Respecto del primer motivo esgrimido por este acusado-apelante, Edmundo , cabe señalar que las frases, que señala la Defensa de este acusado, incluidas en los Hechos probados por la señora Juez 'a quo', no suponen la predeterminación del Fallo, pues se trata de conceptos de carácter jurídico, pero de uso común fuera del Foro.
Así diversas Sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo, como las de fecha 27-2-1982, de 14-2-1986, de 13-3-1987, de 25-4-1990, de 26-6-1997 y de 18- 7-2000, establecieron lo siguiente: 'La predeterminación del Fallo, mediante el empleo de conceptos jurídicos, requiere los siguientes requisitos.
a).- Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del triplo aplicado.
b).- Que tales expresiones generalmente sean asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el lenguaje común.
c).- Que tengan valor causal en cuanto al Fallo.
d).- Que suprimidos tales conceptos dejen al hecho histórico sin base.
Ninguno de estos cuatro requisitos se dan en el presente caso por lo que el primer motivo debe pues ser desestimado.
OCTAVO.- Respecto del 2º motivo esgrimido por la Defensa del acusado, Edmundo , cabe decir, que también debe de ser totalmente desestimado y ello por los mismos razonamientos que hemos expuesto para desestimar el Recurso de apelación, interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados, Eugenio y Promoción Sergio 2002.
Ello es así porque aunque el acusado, Edmundo no firmara físicamente y personalmente como comprador las ficticias escrituras públicas de compraventa de fecha 7-12-2010 y de 29-12-2010, de 31 viviendas y un local de negocio la de 7-12-2010 y de 3 viviendas y un local la de 29-12-2010, pues las firmó solamente el administrador único de Promociones Sergio 2002 Eugenio , no obstante el acusado Edmundo tenía el 47% de las participaciones sociales, su hermana Florinda el 7% de las mismas y su esposa Dª Fermina el 47%, y él era el apoderado general de Promociones Sergio 2002 S.L., desde el día 21-1-2010, ello además con un férreo control de tal mercantil, como lo demuestra el hecho de que fue el que puso en contacto al vendedor y acusado, Geronimo con el comprador acusado Eugenio , tan y como éste reconoció en su declaración judicial.
Todo esto evidencia que esas dos compraventas de fecha 7-12-2010 y de 29-12-2010, fueron organizadas 'desde atrás', entre el acusado Edmundo como administrador de hecho) y el administrador de Derecho, Eugenio .
Por si todo esto fuera poco (que no lo es) resulta que el acusado, Edmundo , se encontraba al tanto de la recepción de los cheques del IVA repercutido, así como de su distribución.
Como colofón final señalar que en el mismo día y lugar es el que el acusado, Eugenio , adquiría las 31 fincas urbanas a 'Promociones Montero Argandoña S.L.' en nombre y representación de 'Promociones Sergio 2002 S.L.' el acusado Edmundo , en nombre y representación de 'Promociones Sergio 2002 S.L.' compró otras fincas a 'Promociones Montero Argandoña S.L.'.
Es pues clara la coautoría del acusado Edmundo , junto con el acusado Eugenio .
El concurso de acción y de voluntad para la comisión del delito continuado de falsificación de documento mercantil, en concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal es patente.
Por lo tanto el 2º motivo del presente Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.
NOVENO.- En cuanto el tercer motivo del Recurso de apelación que es el de la prescripción supuesta del delito continuado de falsificación de documento mercantil, cabe decir exactamente lo mismo que hemos dicho respecto de tal supuesta prescripción frente al Recurso de apelación interpuesto por los acusados Eugenio y Promociones Sergio 2002 S.L., contra la Sentencia nº 208/2019, de fecha 24-6-2019, dictada por la señora Juez de lo penal nº seis de Zaragoza.
A ese antecedente nos remitimos y expresamente lo reiteramos en aras de evitar repetir innecesariamente los razonamientos ya expuestos en ese primer Recurso de apelación.
Por todo lo expuesto el Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Edmundo , debe de ser totalmente desestimado, carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DECIMO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Federico '.
La representación procesal de este acusado apelante, esgrime los motivos siguientes: 1.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación de la prescripción por el transcurso de cinco años, establecida para los delitos objeto de esta causa en el artículo 132-1º, párrafo cuarto del Código Penal vigente.
2.- Infracción de doctrina legal por inaplicación de la atenuante de cuasiprescripción.
3.- Infracción de Ley por vulneración del Derecho del acusado a la prescripción de inocencia.
En cuanto al primer motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Federico , cabe decir que la señora Juez de lo Penal nº 6 de Zaragoza, no infringió el artículo 132-1, párrafo cuarto del Código Penal vigente, por no aplicarle a éste acusado la prescripción de delito continuado que cometió los días 7-12-2010, 29-12-2010 y 1-2-2011, pues es a partir del día 31-1-2011 cuando se consuma el delito continuado antecitado y es a partir de ese momento cuando comienza a computarse el plazo de prescripción de cinco años, tal y como explicamos respecto a ese extremo de la supuesta prescripción, frente al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eugenio .
A esos argumentos nos remitimos y los ratificamos íntegramente en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto al alegato de a prescripción de la falsedad de la escritura publica de venta de fecha 7-12-2010, a la que se le aplicaría el plazo de tres años en vez de cinco años, cabe decir que tampoco puede ser estimado, ya que esas dos falsedades son un delito continuado de falsificación de documento mercantil, siendo que la 2ª Escritura pública de compraventa la firmó este acusado el día 29-12-2010, fecha en la que ya estaba vigente la Ley Orgánica 5/2010 (a partir del día 23-10-2010), fijando el plazo de prescripción en cinco años, en vez de en tres años.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 132-1º, párrafo primero del Código Penal vigente (antes y después de esa Reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010), tratándose de delitos continuados, delitos permanentes y delitos que exijan habitualidad, los plazos de la prescripción se computarán respectivamente desde el día en que se cometió la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta'.
(sic).
UNDECIMO.- En cuanto al 2º motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado, Federico , cabe decir que la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, no erró ni un ápice al no aplicarle la atenuante analógica de 'cuasiprescripción' y ello porque esa atenuante de 'cuasiprescripción' es una 'cuasientelequia' ya que las atenuantes análogas a que se refiere el apartado 7º del artículo 21 del Código Penal, se refiere a analogía respecto a las seis atenuantes anteriores, establecidas en el artículo 21 de dicho Código, no a las causas de extinción de la responsabilidad criminal, establecida en el artículo 130 del Código Penal vigente .
En definitiva la prescripción de la 2ª Escritura de fecha 29-12-2010, empezó a computarse ni siquiera el 29-12-2010, sino el 31-1-2011, pues se trata de un delito continuado de falsedad en documento mercantil medial para la comisión de un delito contra la Hacienda pública, que se consumó el día 31-1-2011 y la denuncia ante la Fiscalía la formuló la Agencia Tributaria el día 25-1-2016 y esta Fiscalía interpuso la denuncia ante el Juzgado Decano de Zaragoza el día 26-1- 2016.
De prescripción nada de nada, pues la prescripción se hubiera producido el 31-1-2016, por lo que el primer motivo de este Recurso debe de ser totalmente desestimado.
No obstante, dada la creación Jurisprudencia de tal atenuante de cuasiprescripción, cabe señalar que esa demora en descubrir y denunciar los hechos se debió no a la desidia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), sino a la actitud obstruccionista y dilatoria del acusado, Federico .
El expediente de inspección se incoó el 1-11-2014 después de ser incluida la mercantil 'Promociones Sergio 2002 S.L.' en un Plan de Inspección.
En ese expediente de Inspección Tributaria se observa una dilación de 180 días, que es imputable a los expedientados, no a la A.E.A.T.
El 2º motivo del Recurso debe ser pues también desestimado.
DUODECIMO.- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado, Federico , cabe decir que debe de ser también desestimado, pues la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, no vulneró el Derecho de este acusado a su presunción de inocencia, que le amparaba 'ab initio', conforme al artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1.978.
Ello es así por los mismos motivos que expusimos para desestimar los alegatos de errónea valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, esgrimidos por el también acusado Eugenio .
En efecto, el acusado Federico , representante de 'Promociones Montero Argandoña, firmó, como vendedor las Escrituras públicas de compraventa de 7-12-2010 y de 29-12-2010, y eso es un hecho irrebatible, pues además había sido nombrado sorprendentemente el día 30-11-2010, administrador 'de Derecho' de 'Promociones Montero Argandoña S.L.', exclusivamente para firmar esas dos escrituras públicas de venta, sin tener control alguno de esa mercantil, consiguiendo con ello eludir firmar esos dos Contratos de venta el dueño real de esa mercantil y ahora también acusado, Geronimo .
Como muy bien dice la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, la actuación del acusado, Federico , se puede y debe calificar como actuación por ignorancia deliberada o mas comúnmente subsumible en el 'dolo eventual', cosa evidente porque el acusado, Federico , cobró 1.000 euros el mes de Diciembre del 2010 y otros 1.000 euros el mes siguiente solo por firmar como vendedor, en representación de 'Promociones Montero Argandoña S.L.' la Escritura de venta de fecha 7-12-2010 y la Escritura de venta de fecha 29-12-2010.
Con todo ello pudo 'hurtar el bulto' el muñidor real de esas dos escrituras, que era el dueño y administrador de tal mercantil, Geronimo .
El acusado, Federico , tuvo la posibilidad de enterarse completamente de la naturaleza y alcance de los documentos que iba a firmar como administrador legal, aunque entonces lógicamente no hubiera firmado y no habria cobrado los 2.000 euros (1.000 euros en el mes de Diciembre de 2010 + 1000 euros en el mes de Enero de 2.011).
La Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo de España viene atribuyento a los testaferros u hombres de paja, el carácter de cooperadores necesarios en el delito, siempre y cuando el testaferro evidencie un acto de indiferencia hacia bienes jurídicos penalmente protegidos que pudiera derivarse de los actos que comete.
Esto es lo que ocurre en el presente caso.
DECIMO
TERCERO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Geronimo '.
La representación procesal de este acusado, esgrime como único motivo el de errónea apreciación de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
Tal motivo único no puede ser estimado en esta alzada y ello por los mismos motivos que hemos expuesto al resolver el Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Eugenio , contra la Sentencia nº 208/2019, de fecha 24-6-2019, dictada por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, respecto del mismo motivo de errónea apreciación de las pruebas.
En efecto, las dos ventas efectuadas por el acusado, Geronimo a través de su testaferro, Federico , eran dos ventas ficticias o simuladas, sin otra finalidad de que los compradores pudieran deducirse un IVA, no repercutido a ellos por importe de 327.652'80 euros en la 4ª declaración trimestral del IVA del año 2010.
Este Recurso de apelación debe pues también perecer.
Hubo pues un IVA no repercutido sobre los compradores con la ayuda directa y material de Geronimo .
Hubo un acreedor hipotecario como la Caja de ahorros de Castilla La Mancha, que tenía hipotecadas y embargadas esas 30 viviendas, la cual no autorizó esa subrogación de la mercantil-compradora 'Promociones Sergio 2002 S.L.', en el lugar del deudor hipotecario y vendedor Geronimo .
La Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, se quedó con todas las viviendas, pues no autorizó esa subrogación, de la que no había sido avisada ni le habían pedido su consentimiento y se las quedó por el 60% de su valor, con lo cual sigue siendo acreedora del otro 40% frente a 'Promociones Montero Argandoña S.L.'.
Finalmente la Mercantil 'Promociones Sergio 2002 S.L.' no pagó ni una sola cuota mensual por el préstamo hipotecario en el que se subrogaba en el lugar del deudor hipotecario original, tampoco resolvió los dos contratos de 7-12-2010 y de 29-12-2010 y tampoco pagó los 327.652'80 euros del IVA, que se había deducido en la declaración del IVA del 4º trimestre del año 2010.
A todo esto coadyubó y colaboró el acusado Geronimo , mediante su testaferro Federico .
Existió por eso en el acusado Geronimo un claro concurso de acción y de voluntad con el también acusado Eugenio y Edmundo , para la comisión de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Codigo Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Edmundo , como también desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados Eugenio y 'PROMOCIONES SERGIO 2002 S.L.'. Igualmente desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Federico , como el interpuesto por la representación procesal del acusado Geronimo , recursos todos ellos interpuestos contra la Sentencia nº 208/2019 dictada en contra de todos ellos, por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 98/2017 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal y por lo tanto, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada con fecha 24-6-2019 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Penal núm. seis de esta capital.Declaramos de oficio las costas de esas cuatro alzadas.
Contra esta Sentencia, cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentando dentro del plazo de diez días, siguientes a la ultima notificación de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 16/20 de 28 de Abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (Art. 2-2), un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de una copia de la misma a todas ellas.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
