Sentencia Penal Nº 1610/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1610/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 236/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1610/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100906


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 236-2012 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 538-2008

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

SENTENCIA

Nº 1.610 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 5 de diciembre de 2013

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 236/12 contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 538/08, interpuesto por la representación de don Marino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'El día 13 de mayo de 2008, aproximadamente sobre las 00,00 horas, en la calle Zaida de Madrid, Marino ....accedió al interior del vehículo marca Citroën matricula .... KJN , propiedad de Europcar que estaba alquilado en ese momento por Victoriano , donde comenzó a manipular el clausor y a realizar el puente eléctrico, pero al percatarse de presencia policial en el lugar, salió del coche e intentó huir.

En la misma calle, momentos después, fue interceptado por agentes de la Policía Nacional quienes le solicitaron que se identificara, empujando a los agentes y golpeando al nº NUM000 con un cabezazo en el pómulo, provocándole lesiones consistentes en contusión con eritema en hemicara derecha, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Los daños causados al vehículo marcha Citroën matrícula .... KJN sean tasado en 90 euros, renunciando su titular a la indemnización que pudiera corresponderle.

En poder de Marino se intervinieron cuatro antenas de vehículos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Marino como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia del art. 556, una falta de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa prevenida en el art. 623, 3 en relación con los arts. 16 y 62 y una falta de lesiones del art. 617,1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole:

Por el delito de resistencia, 6 meses de prisión con la accesoria del art. 56,2 del CP de inhabilitación especial para el ejerci8cio del derecho de sufragio pasivo.

Por la falta de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, un mes multa a razón de una cuota diaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Por la falta de lesiones la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del CP en caso de impago.

Condenado igualmente a Marino a indemnizar al agente de la Policía Nacional nº NUM000 con la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Marino se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Marino interpone recurso de apelación alegando que se le condenó al acusado como autor de un delito de desobediencia y una falta de hurto de uso de vehículo motor en grado de tentativa y una falta de lesiones, sin que don Augusto en el acto de juicio oral pudiera identificar al señor Marino como la persona que manifiesta vio dentro del coche, sin que tampoco los policías nacionales vieran a la persona que se encontraba dentro el vehículo y, afirmando que no se puede condenar al acusado sin saber si realmente era o no la persona que se encontraba dentro del vehículo, incluso en la hipótesis de admitir que el señor Marino se encontrara dentro del vehículo, ello no acredita que realmente pretendiera llevarse el coche, pues ello exige la intención de uso, presumiendo la sentencia recurrida que el autor del hecho pretendía poner en marcha el turismo ante los desperfectos que presentaba el vehículo afectando el encendido del mismo, pero afirma el recurrente que ello no acredita que fuera el señor Marino el que causó los daños en el vehículo.

También se cuestiona en relación al delito de resistencia y la falta de lesiones que no ha quedado acreditado que el señor Marino agrediera al agente de Policía Nacional nº NUM000 , ya que el informe médico forense solamente acredita la existencia de tales lesiones, no quien se las causó, sin que el acusado recordara exactamente lo que pasó, reconociendo que solamente hubo forcejeo del que difícilmente pueden derivarse las lesiones que presentaba el agente.

Afirma que el artículo 556 del Código Penal exige el propósito de ofender a los agentes, y si se asumiera que el señor Marino hubiera causado las lesiones al agente, eso fue debido a un forcejeo sin ánimo de lesionar, sino simplemente de desasirse, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se le absuelva al acusado del delito de resistencia y de la falta de lesiones o, a lo sumo, se le condene por la falta el artículo 634 del Código Penal .

Se alega por último que el señor Marino manifestó en el acto de juicio oral que habían tomado bastantes pastillas tranquilizantes y alcohol, por lo que no recuerda lo que sucedió, motivo por lo que en el caso de que no se absuelva al señor Marino , solicita se aplique la eximente del artículo 20,2 del Código Penal , bien como eximente o bien como eximente incompleta.

2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal condena a don Marino , como autor de un delito de resistencia, una falta de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, y de una falta lesiones, llegando a dicha conclusión incriminatoria tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio oral, y así hace referencia al testimonio de don Victoriano que declaró que el vehículo lo tenía alquilado y que lo dejó estacionado y que cuando volvió había sufrido un intento de robo, teniendo la puerta abierta y los cables del encendido arrancados, y por eso después no funcionaba con la llave, invocando también el testimonio del señor Augusto que manifestó que vio a un nombre y salió corriendo del interior de un vehículo, describiendo su altura y la complexión física, así como la ropa que vestía, indicando la policía por donde se marchaba. Igualmente valoró el testimonio de los agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, que relataron que el coche tenía los cables arrancados, que el acusado tenía en su poder antenas de vehículos y que los vecinos lo identificaron como la persona que había estado en interior del coche, y que habían descrito sus características físicas e indumentaria.

3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don don Marino , y también las declaraciones de los testigos don Victoriano , don Augusto y los funcionarios de Policía Nacional, además del representante legal de Europcar. Además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

4.-Entendemos que los hechos están suficientemente acreditados, en tanto entendemos que los daños detectados por los diversos testigos en el interior del vehículo y, en concreto, en los cables de encendido del mismo, ponen de manifiesto que la persona que había entrado en el vehículo forzando la puerta, intentaba encender a tal vehículo con la finalidad de utilizar tal vehículo, lo que se deduce por prueba indiciaria a la vista de los daños en los cables de encendido, lo que acredita y configura el elemento subjetivo del dolo que requiere la falta hurto de uso de vehículo a motor por el que ha sido condenado, entendemos que correctamente, en primera instancia.

Igualmente respecto de la falta de lesiones, no solamente queda acreditado por la objetivación de las lesiones en los informes médicos, sino también por la declaración de los funcionarios de Policía Nacional, manifestando el funcionario de Policía Nacional NUM000 que cuando localizaron acusado, le detuvieron, al introducir en el vehículo, le dio un cabezazo, lo que también es corroborado por el resto de agentes policiales, testimonios que entendemos que acreditan no solamente la realidad de lesiones si no también la autoría.

En relación al elemento subjetivo el delito de resistencia, el recurrente pretende confundir la intencionalidad o finalidad subjetiva del acusado -marcharse-, con el dolo, la consciencia de que la actuación que estaba desarrollando frente a los agentes de Policía Nacional que estaban desarrollando sus funciones, suponía una resistencia grave a los agentes de autoridad que precisamente configura el delito de resistencia, dolo que por lo tanto abarcaba dicha acción de resistencia y la antijuridicidad de dicha conducta.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

5.-En relación a la eximente o eximente incompleta de intoxicación del 20,2 del Código Penal reclamada por la defensa del acusado, la Magistrada del Juzgado de lo Penal la desestima razonando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas por quien las invoca, sin que haya aprobado la defensa la concurrencia de tal circunstancia con la certeza exigible en un proceso penal, ya que no consta en autos prueba alguna de su consumo o ingesta de alcohol, ni de sustancias estupefacientes, y es un hecho de que solamente refiere el propio acusado, sin que en el parte de asistencia médica del acusado emitido inmediatamente después de la detención figure referencia alguna a que el entonces detenido presentaba síntomas de ningún tipo de intoxicación.

Poco más hay que decir a los razonamientos de la Magistrada de instancia desestimando dicha circunstancia, ya que la pretensión solamente se basa en el testimonio del acusado que puede estar basado en una lógica pretensión autoexculpatoria o atenuatoria de su responsabilidad penal, considerando que tales circunstancias tenían que haber sido acreditadas mínimamente por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Marino mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 538/08.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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