Sentencia Penal Nº 1611/2...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Penal Nº 1611/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1750/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1611/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101311

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01611/2009

Rollo de Apelación nº 1750/09

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

J. Oral nº 29/09

DPA 313/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid

SENTENCIA Nº 1611/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

MAGISTRADOS:

DÑA Mª TERESA CHACÓN ALONSO.

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 29/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid seguido por delitos de maltrato familiar y agresión sexual, siendo apelantes Belinda , el Ministerio Fiscal y Pelayo y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales desde el año 2001 y hasta Julio del 2008 mantuvo una relación afectiva, primero de pareja y convivencia y posteriormente contrayendo matrimonio con Dña. Belinda . Desde el inicio de la relación pero más habitualmente desde el año 2003, fecha en que Dña. Belinda trajo desde Ecuador a una pequeña hija de otro matrimonio anterior Josefina y la pareja tuvo a otra hija común Pilar , el acusado, de forma reiterada agredió en múltiples ocasiones a su esposa, la insultaba y vejaba, la llamaba puta, zorra tronera, sucia, guarra, gorda y ciega, todo ello en presencia de sus hijas quienes además sufrían las vejaciones de su padre y los actos de violencia físicas hacia ellas.

En relación a su pareja, se pueden concretar en cierta ocasión, Marzo del 2006 que le agredió con una bota en la cabeza llegando a perder aquella el conocimiento y ha derramar mucha sangre que hizo limpiar a la hija de ella.

En otra ocasión concretamente el día 18 de Julio del 2008, tras una discusión familiar golpeó a su esposa haciéndola caer al suelo para acto seguido cuando se encerraron en la habitación acudir con dos cuchillos a la vez que le decía, "toma mátame con este cuchillo que después te voy a matar a ti, así nunca más tendré que volver a gritarte".

En relación a la hija de su esposa, en varias ocasiones la insultaba, la llamaba puta y zorra, en una ocasión en el año 2005, le agredió con la hebilla del cinturón en el ojo derecho, ocasionándole un hematoma que al de ser descubierto por sus profesores motiva la primera de las intervenciones de CAI por los malos tratos físicos y psicológicos del acusado respecto de la hija menor de su pareja.

En otra ocasión, cuando España gano la eurocopa, como quiera que llego Josefina que había pasado la noche en casa de una amiga junto con su hermana menor y de lo que su madre tuvo conocimiento, le abofeteó fuertemente delante de su hermana y de unos amigos adultos que la acompañaron a su hogar por el miedo que tenía al marido de su madre.

A todo ello hay que añadir desde la llegada de la muchacha, cuando aún contaba con 11 años de edad, el acusado le realizaba tocamientos en sus pechos y zonas íntimas y la besaba en la boca, llegando a forzar dichos besos cuando ella se negaba sujetándole fuertemente del cuello y de la boca. Sucediendo esto en varias ocasiones, sin llegar a contárselo a su madre.

A la hija que tenía la victima de cinco años, le propinaba castigos tales como bañarla en agua fría vestida y con zapatos.

Todos ellos ha producido en Belinda una disminución severa de las competencias o ajustes psicológicos con amplias alteraciones psicosomáticas en las que predominan las de tipo ansioso y depresivo, tales como sentimientos de soledad, tristeza, llanto frecuente, autocupabilización y sentimiento de inferioridad lo que le produce un sentimiento psíquico notable siendo necesario para su curación tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

Y Josefina a consecuencia de estos hechos presenta una sintomatología ansioso depresiva, fruto de la vivencia de episodios de violencia familiar vividos contra su madre y los experimentados por ella misma agravados por su experiencia de ser acosada sexualmente por el acusado.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 20 de Julio del 2008.".

Y con el siguiente FALLO: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pelayo como autor penalmente responsable de:

-cuatro delito de violencia ocasional en el domicilio conyugal, a la porcada uno de ellos de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57, párrafo segundo, del Código Penal, procede imponer al acusado por dos de los delitos la PROHIBICIÓN de aproximarse a la persona de Belinda , a su domicilio actual, y dependencias anejas, o cualquier otro al que se mude durante e l tiempo de la prohibición, al lugar de su trabajo, por tiempo de tres (3) años. Asimismo se le impone la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por el mismo periodo.

Y por los otros dos de los delitos la PROHIBICIÓN de aproximarse a la persona de Josefina , a su domicilio actual, y dependencias anejas, o cualquier otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, al lugar de trabajo, por tiempo de tres (3) años. Asimismo se le impone la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por el mismo periodo.

-Como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad Pilar y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57, párrafo segundo, del Código Penal , procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN de aproximarse a la persona de Belinda , Josefina y Pilar , a su domicilio actual, y dependencias anejas, o cualquier otro al que se muden durante el tiempo de la prohibición, al lugar de su trabajo, por tiempo de cuatro (4) años. Asimismo, se le impone la prohibición de comunicar con las mismas por cualquier medio por el mismo periodo.

Como autor de una falta continuada de vejaciones a la pena de 9 días de localización permanente.

Como autor de un delito continuado de abuso sexual, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de de dos años y siete meses de prisión y PROHIBICIÓN de aproximarse a la persona de Josefina , a su domicilio actual, y dependencias anejas, o cualquier otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, al lugar de su trabajo, por tiempo de cinco (5) años. Asimismo se le impone la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por el mismo periodo.

Deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 2.000 euros, y s Josefina en la cantidad de 3.000 euros.

Todo ello, con expresa imposición de las cinco octavas partes de las costas de este juicio.

LO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de lesiones psíquicas, de un delito de amenazas y de una falta continuada de vejaciones por los que también venia acusado, declarando de oficio las tres octavas de las costas procesales.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Belinda , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pelayo que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1750/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Belinda ,: Alega en primer lugar la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia por cuanto se refiere al extremo relativo a la absolución del acusado por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por el que venía siendo acusado en estas actuaciones, alegato a través del cual, al discrepar de la valoración otorgada por la juzgadora de instancia la declaración de acusado y víctima ,pretende se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".

Y hemos de referirnos a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).".

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado y testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte apelante, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .

En este caso la Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en relación con la actitud y frases intimidatorias que s e atribuyen al acusado como proferidas el día 18 de julio de 2008 en que la víctima tanto en la denuncia que dio origen al procedimiento relató que lo dicho por el acusado al exhibir los cuchillos fue que le matara ella a él (no que los esgrimiera de forma intimidatorio contra la perjudicada) razón por la cual no considera la juzgadora debidamente acreditado que el acusado pretendiera amedrentar a su esposa con la exhibición de las armas y, tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO: Discrepa, además, la recurrente de la absolución del acusado como autor de una falta de vejaciones por haber duchado a su hija menor vestida y con agua fría, absolución que también ha de ser ratificada por los motivos anteriormente expuestos relativos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con las sentencias absolutorias basadas en prueba personal, ya que la juzgadora basa su resolución en no considerar que de lo declarado por las partes al respecto pueda inferirse que la intención del acusado fuese la de humillar a su hija sino ejercer el derecho de corrección aunque, como señala la juzgadora, de un modo "exagerado y de forma socialmente reprochable", a lo que ha de añadirse que el acusado negó tales hechos, su esposa dijo haber tenido conocimiento de los mismos a través de su otra hija (a la vez, víctima en este procedimiento, Josefina ) y ésta no determinó en su declaración con exactitud ni cuando ni en que concretas circunstancias ocurrieron estos episodios por lo que no aparecen debidamente acreditados.

TERCERO: Alega, además, la apelante como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, en relación con los delitos de lesiones psíquicas del artículo 148 4º en relación con el artículo 147 del Código Penal que se imputaban al acusado, alegato que tampoco ha de tener acogida y ello también reiterando lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presentes resolución, ya que la juzgadora " a quo" a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( fundamentalmente, prueba personal, consistente en los testimonios de las víctimas y declaraciones de los facultativos que las vienen atendiendo) ha llegado a la conclusión de que si bien, efectivamente las perjudicadas presentaban alteraciones psicológicas que han precisado de los oportunos tratamientos a consecuencia de los hechos objeto de estas actuaciones, no puede deducirse que la intención del acusado al perpetrar sus agresiones y humillaciones fuese la que de ocasionar un daño psicológico en las víctimas, sino, que como señala la juzgadora el "maltrato físico, las vejaciones y el acoso sexual tenían el propósito de causar por cada una de ellas males distintos de la lesión psíquica", pudiendo citar a este respecto con la magistrada "a quo" la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2005 al señalar como necesario para existencia del tipo penal cuya existencia se propugna el " comportamiento idóneo para causar una "lesión" de esta naturaleza, producción objetiva de la misma y necesidad de tratamiento, así como la intencionalidad del sujeto ", intencionalidad que no se encuentra acreditada, como se ha expuesto, por la juzgadora " a quo" cuya resolución absolutoria a este respecto ha de confirmarse.

CUARTO : Recurso del Ministerio Fiscal Limita la acusación pública su recurso a discrepar de la absolución del acusado como autor de del delito de lesiones psíquicas del artículo 148 4º en relación con le artículo 147 del Código Penal al que nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior, habiendo de reproducirse todo lo expuesto en el meritado apartado y, en consecuencia desestimar el referido recurso.

QUINTO: Recurso de Pelayo : Alega el acusado como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, discrepando del valor otorgado a la declaración de la víctima por la magistrada de lo penal y solicitando, en consecuencia, la absolución del acusado.

Considera el Tribunal, sin embargo, que, a excepción de los dos episodios concretos de violencia contra su esposa que se imputan al acusado en relación con los cuales no puede considerase se haya desplegado acervo probatorio de cargo bastante, como seguidamente pasará a examinarse, el resto de las imputaciones por las que se condena al mismo han resultado debidamente acreditadas y que, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la juzgadora " a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente excepto en las modificaciones reseñadas en el correspondiente apartado de esta resolución.

Así, en cuanto a los hechos que se imputan al acusado en relación con la hija de su esposa, esto es, dos delitos de violencia ocasional en el domicilio familiar, delito de maltrato habitual y delito continuado de agresión sexual, así como la falta continuada de vejaciones de la que fueron víctimas dicha joven y su madre, la realidad de la comisión de los meritados ilícitos ha sido debidamente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

La Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima acreditada la realidad de las imputaciones de la perjudicada por la declaración de ésta, prueba considerada por la jurisprudencia apta para enervar por sí sola la presunción de inocencia si concurren en la misma los requisitos exigidos al respecto por la referida doctrina jurisprudencial.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 viene estableciendo tanto "el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991 ; y SS.TS. de 21 Ene., 11 Mar. y 25 Abr. 1988; 16 y 17 Ene. 1991 ) que las "declaraciones" de la "víctima" o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 Dic. 1991; 26 May. y 10 Dic. 1992; 10 Mar. 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 Ene. y 15 Dic. 1995 , etc.).".

También hace constar dicha sentencia que :" Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 Abr. 1997 , «la "declaración" de la "víctima", cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las "declaraciones" de la "víctima", sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.".

Y que "No obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la "declaración" de la "víctima" a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29 Dic. 1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la "declaración" del denunciante». ".

Recoge asimismo la cita resolución que "Las notas que el testimonio de la "víctima" ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la "víctima", como un posible motivo impulsor de sus "declaraciones", o bien de las previas relaciones acusado-"víctima", denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la "declaración" haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada "sospecha" incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su "declaración" y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La "declaración" de la "víctima" ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La "declaración" de la "víctima" ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la "víctima" (Sentencias de 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr .), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la "víctima"; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas "declaraciones" prestadas por la "víctima" sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas "declaraciones"» (Sentencia de 18 Jun. 1998 ). b) Concreción en la "declaración" que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.".

En el caso presente, como señala la sentencia de instancia la declaración de la hija de la denunciante ha sido persistente, no existiendo razón alguna para dudar de su veracidad.

Así, en primer lugar con respecto a los delitos de violencia ocasional del artículo 153 1 y 3 del Código Penal , encontramos el relato de la víctima de la agresión perpetrada por el acusado consistente en el golpe propinado con la hebilla de un cinturón que ocasionó a la menor un hematoma en el ojo izquierdo, lesión que motivó, al ser detectada por los profesores del colegio donde la menor cursaba sus estudios, la primera intervención del CAI extremos que avalan la declaración de la menor, tal y como consta en los correspondientes informes aportados a los autos y respecto a los cuales depuso en e acto del juicio el psicólogo de la citada entidad Jose Augusto .

En cuanto al segundo episodio, esto es, la bofetada que propinó el acusado a su hijastra el día en que llegó a casa después de haber pasado la noche con una amiga y su hermana menor ( día fijado como el que España ganó la Eurocopa) no solo contó la magistrada con el testimonio de la víctima sino con el de los dos testigos que acompañaron a la joven cuando volvió a casa y depusieron en tal sentido en al acto del juicio ( Antonia y Alberto ) e incluso con la declaración del acusado, que reconoció tales hechos.

Por lo que se refiere al delito e agresión sexual, su comisión ha de entenderse también acreditada a través del testimonio de la menor, que relató de forma totalmente coherente y verosímil cómo el acusado le realizaba tocamientos aprovechando que su madre marchaba a trabajar y cómo la forzaba para besarla en la boca, no habiendo negado el acusado estos últimos extremos, sino que tratando de justificar su conducta ( ya en el transcurso de la instrucción como se le hizo ver en el acto del juicio) dijo que era costumbre en su país besar los hijos en los labios, manifestaciones frente a las cuales se alzó el testimonio de la perjudicada explicando cómo distinguía perfectamente un beso de padre y los que le daba su padrastro.

También ha de estimarse acreditada a través de la declaración de la menor y de su madre que ambas fueron constantemente humilladas verbalmente por el acusado, al ser sus manifestaciones coincidentes al relatar cómo el hoy recurrente se dirigía a ambas frecuentemente con expresiones tales como "puta "zorra" o "guarra", extremos que reconoció parcialmente también el acusado admitiendo llamar " hija de puta " en sus discusiones a su esposa.

Avala, además lo expuesto, la prueba pericial llevada a cabo por la Unidad de Valoración Forense Integral del juzgado de violencia contra la mujer nº 8 de Madrid, ratificada y ampliada por sus firmantes en al acto del juicio oral que viene a concluir que tanto la menor víctima como su hermana presentaban una sintomatología absolutamente compatible con los hechos denunciados.

Por cuanto respecta al delito d e violencia habitual, puede citarse en relación con dicho tipo penal la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 , según la cual " el delito del art. 173 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real. ", habiendo de entenderse que los hechos declarados probados por los que se condena al recurrente y han sido anteriormente analizados constituyen el meritado ilícito por lo que la condena por el mismo ha de ser también ratificada, habiendo de añadirse que, como viene señalando la doctrina jurisprudencial, el delito de maltrato habitual constituye un aliud y un plus de antijuridicidad distinto de los concretos actos de agresión, plus de antijuridicidad que se encuentra en el caso presente debidamente acreditado no solo por los concretos actos de los que aparece como responsable el acusado, sino porque la continuidad de los mismos y el ambiente familiar creado con dicha conducta ha desembocado en que tanto su esposa como sus dos hijas hayan precisado de atención psicológica para superar los daños psíquicos que dicha situación les ha producido.

La Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , ha estimado, pues bastantes las reseñadas para enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y sus argumentos en relación con los delitos analizados han de ser aceptados en esta instancia, pues y razonar su convicción incriminatoria no se aprecia en las conclusiones de la juzgadora error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

SEXTO: No obstante lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior y, como ya se consignó en el mismo, no se desplegó en el acto del juicio oral actividad probatoria de cargo bastante para imputar al acusado los dos delitos de violencia ocasional contra su esposa por el que al mismos e condena en la sentencia de instancia y ello por las razones que seguidamente pasarán a exponerse.

Así es: se consiga en el relato de Hechos Probados una agresión del acusado al golpear el mismo con una bota en la cabeza a su esposa, si bien en relación con el citado ataque solo se contó con el testimonio de la hija de la perjudicada (a su vez, víctima como hemos visto de otros hechos enjuiciados en este procedimiento) que aunque relató la agresión no vino a fijar en su declaración la fecha de los mismos refiriéndose únicamente a marzo de 2006, no determinando tampoco ni las circunstancias en que se produjeron los hechos o los motivos que dieron lugar a los mismo, no existiendo, de otra parte, informe médico alguno que viniese acreditar la realidad y entidad de las lesiones sufridas por al perjudicada, por lo que ante tal vacío probatorio ha de entenderse no ha sido enervado el principio de presunción de inocencia, procediendo la absolución del acusado por el meritado delito y la consecuente declaración proporcional de oficio de las costas procesales de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", el artículo 123 del Código Penal .

Tampoco ha resultado acreditada la agresión por la que se condena al acusado de fecha 18 de julio de 2008, ya que en relación al episodio ocurrido dicho día, se insistió más por todos los intervinientes en el incidente del cuchillo (por el que, como ya se ha visto, se absolvió al acusado), de agresión física limitándose a manifestar la perjudicada que fue empujada por su esposo, sin describir más detalles sobre dicho empujón, mientras que la hija de la víctima relató haber presenciado que su padrastro arrastró del pelo a su madre y la tiró contra el suelo sin haberse determinado con claridad si dicho incidente correspondía al ya referido día 18 de julio, por lo que no apreciándose tampoco (según el la pericial forense ) daño físico alguno en la perjudicada correspondientes a dicho episodio, procede también la absolución por el segundo delito de violencia ocasional contra la esposa por el que se le condena en la sentencia de instancia, procediendo asimismo la declaración proporcional de las costas de oficio, según lo establecido en los preceptos anteriormente citados.

SÉPTIMO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de los recursos interpuesto por la representación procesal de Belinda , y por el Ministerio Fiscal y estimación parcial del interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, absolviendo al acusado/apelante de dos de los delitos de violencia ocasional por los que se le condenaba en la citada resolución, declarando, en consecuencia, de oficio la parte proporcional de las costas procesales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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